REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Acusación presentada por la Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. CARMEN MORALES.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican:
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 19 de enero de 2012, aproximadamente a las 06:05 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones de prevención debido al creciente auge delictivo en el Sector Vista hermosa, de las Colinas de Araira, del Municipio Zamora del Estado Miranda, tuvieron conocimiento que en una vivienda elaborada en bloques de dos niveles con techo de zinc ubicada en el referido sector se encontraban ocultos unos individuos que se encontraban evadidos del Internado Judicial Capital El Rodeo II, por lo que una vez en lugar, con la finalidad de verificar la información aportada, procedieron a ubicar, la referida vivienda y una vez encontrada tocaron a la puerta principal, notando que la misma se encontraba abierta, por lo que identificándose previamente a vivía voz como funcionarios activos de ese cuerpo policial, logrando escuchar que en la parte superior de la vivienda se escuchaban ruidos y en vista que no recibieron respuesta a los reiterados llamados de los funcionarios actuantes, optaron por entrar a la misma, donde pudieron observar que se encontraban tres personas de sexo masculino, dos (02) adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por lo que procedieron de conformidad con la Ley, a practicarle la inspección corporal, siendo negativa la obtención de evidencias de interés criminalístico. Seguidamente se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos que deambulaban por el lugar para que fungieran como testigos de la referida vivienda, logrando encontrar e incautar la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una pasta compacta de color blanco de droga de la denominada Crack, quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en papel de material sintético de color blanco, contentivo de un fragmentos compacto de restos y semillas vegetales de droga de la denominada marihuana, la cantidad de doscientos dos bolívares (Bs. 202,00).

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito admitido por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por el adolescente en referencia se adecua al tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

01.- Testimonio de las funcionarias Experto Profesional I FRANCY BLANDIN y la Experto Técnico II T.S.U Química MARYORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Química y Botánica de la Sustancia Incautada,
02.- Testimonio del funcionario experto Agente SANABRIA WILMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, quien practicó el Reconocimiento Legal Nº 9700-048-13, de fecha 20 de enero de 2012.
03.- Testimonio del funcionario Oficial Jefe AYALA LUIS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.
04.- Testimonio del funcionario Oficial Jefe MENDOZA DARWIN, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.
05.-Testimonio del funcionario Oficial GONZALEZ YOLVIS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.
06.-Testimonio del funcionario Oficial GIL AISKEL, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.
07.- Testimonio del funcionario oficial DUN MANUEL adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en su condición de funcionario policial aprehensor.
08.- Testimonio del ciudadano JASPE JAVIER, en su condición de testigo de los hechos.
09.- Testimonio del ciudadano LIEVANO MANUEL, en su condición de testigo de los hechos

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se describen a continuación:

01.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-S/N, suscrita por los Expertos Químico Profesional I FRANCIS BLANDIN T.S.U en Química MARYORIE MARCANO, funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio ciento dos (102) del expediente.
02- EXPERTICIA QUIMICA Nº 700-130-1139, suscrita por los Expertos Químico Profesional I FRANCIS BLANDIN, T.S.U en Química MARYORIE MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio ciento uno (101) del expediente.
03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-13, de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por el experto AGENTE SANABRIA WILMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, inserta al folio veinte (20) del expediente.

EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 570 literales “b.c.d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para intentar la acción penal, este Juzgado observa, que la acusación no adolece de los requisitos argumentados por la defensa, por cuanto del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público, dio cumplimiento al artículo 570.b eiusdem, al realizar una relación de los hechos imputados, con indicación de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de ejecución del hecho punible, quedando determinado que presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 6:05 horas de la mañana, se encontraba en la vivienda elaborada en bloques de dos niveles con techo de zinc, ubicada en el Sector Vista Hermosa de Colinas de Araira, Guatire Estado Miranda, en donde se logró localizar e incautar la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una pasta compacta de color blanco de droga de la denominada Crack, quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en papel de material sintético de color blanco, contentivo de un fragmentos compacto de restos y semillas vegetales de droga de la denominada marihuana, la cantidad de doscientos dos bolívares (Bs. 202,00), en presencia de los testigos, lo cual pretende demostrar el Ministerio Público, con las pruebas ofrecidas, que fueron obtenidas de forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, cumpliendo de esta forma con el artículo 570.c ibídem, pruebas que fueron obtenidas del curso de la investigación, para posteriormente expresar la calificación jurídica objeto de la imputación, indicando las disposiciones legales aplicables, cumpliendo con el artículo 570.d eiusdem, es decir, que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

• La defensa no ofreció pruebas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Escuchada la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podria evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, tomándose igualmente en cuenta el daño social causado, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” eiusdem.

ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-24.368.040, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.

INTIMACION A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se ordena a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Literal “i” eiusdem.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.




























Exp. 1C-2232-12
AMCS/LYCC.-