REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-1540-09
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL DEL M.P. Dr. OMAR FRANCISCO JIEMENZ. N° 18.
VICTIMA: ERICK ARIAM LAYA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÙBLICA: Dra. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
En el día de hoy, miércoles dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conformado de la siguiente manera: La Jueza ANA MILENA CHAVARRIA S., la secretaria LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el Alguacil de Sala HERNAN SERRANO, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Jueza solicito a la secretaria verificará la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la defensa pública penal Dra. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, no encontrándose presente la víctima, ni el imputado IDENTIDAD OMITIDA, no obstante cursar en actas que la víctima fue notificada lo cual consta al folio ciento treinta y ocho (138) de la causa, así mismo consta en actas al folio ciento treinta y nueve (139) de la causa, que el adolescente imputado fue notificado del acto de la audiencia preliminar, no haciendo acto de presencia, lo cual no es imputable a este Tribunal. En este estado pide la palabra el Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto el adolescente imputado no esta cumpliendo con las citaciones libradas por este Tribunal, para la realización de los actos procesales, solicito sea declarado en rebeldía y se dicte su captura, a los fines netamente procesales, toda vez que es una obligación del imputado comparecer al llamado del Tribunal las veces que sea necesario, para cumplir con las obligaciones. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa ano tiene objeción alguna al respecto, no sé los motivos por los cuales no ha comparecido mi defendido. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias). Ahora bien, es de observarse que en fecha 19 de marzo de 2012, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ERICK ARIAM LAYA, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, no habiéndose conseguido realizar hasta la presente fecha el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se ha logrado la ubicación del adolescente supra mencionado, quien no esta dando cumplimiento con las citaciones libradas por este Juzgado, lo cual consta en las actas procesales, lo que impide la consecución de los actos subsiguientes para alcanzar los fines del proceso, siendo indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARARLO EN REBELDIA, y en consecuencia SE ACUERDA la CAPTURA, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para ser ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese oficio, remitiendo anexo boleta de ingreso al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub-Delegación San José de Barlovento, para que el referido adolescente sea capturado e ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud del decretó de rebeldía del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ.
EL ALGUACIL,
HERNAN SERRANO.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMCARO CONTRERAS
AMCS/LYCC.
Causa: .