REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1928-10.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PUBLICA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.

SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.


Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en fecha 01 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a la policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, se encontraban realizando recorrido motorizado por el sector valle verde del Municipio Zamora del Estado Miranda, específicamente en el Estadio de Béisbol de Pacairigua, y avistan a dos adolescentes, a quienes aprehenden, al realizarles la revisión corporal le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, diez (10) envoltorios de regular tamaño, de presunta marihuana

Por este hecho fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del presunto delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del imputado ejercida por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, solicito la no admisión de la acusación, por estar infundada, toda vez que el ciudadano fiscal del ministerio público no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libelo acusatorio se limitó a describir unos hechos sin fundamento alguno, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA.

En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observó que el escrito acusatorio no cumple con el contenido del literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no indica en forma clara precisa y circunstanciada cuál fue la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de esta forma poder subsumir los hechos en el derecho, por supuesto en base al resultado arrojado por la investigación realizada a tal efecto, que determine que sé está en presencia de un hecho antijurídico, típico y reprochable al sujeto activo. Ahora bien, conviene indicar que si la investigación efectuada por el Ministerio Público carece de uno de los requisitos del artículo 570 eiusdem literal b) que permita presentar una acusación en base a tales parámetros, lo cual resultaría a todo evento violación al debido proceso y el derecho a la defensa, observándose de igual forma que el escrito acusatorio carece de la debida fundamentación y sustento que soporte un eventual juicio, con pronóstico de sentencia condenatoria, por no existir fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del adolescente en el hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, se DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente en referencia, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia su libertad plena y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.


AMCS/LYCC.
CAUSA: 1C-1928-10.