REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-2181-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.
Por cuanto este Tribunal lo considera necesario y habida cuenta que para la presente fecha se encontraba pautado el acto de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho TIRONNE STEVE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual este Juzgado a los fines de proveer requirió el traslado de la referida adolescente, se observa:
Argumenta el solicitante en su escrito: “…en fecha 29-09-11 se realizó audiencia de presentación judicial de mi defendida… en donde se acordó entre otras cosas aplicarle la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigiendo para la constitución de la misma la presentación de dos (2) fiadores que además de consignar otros requisitos, debían devengar la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias mensuales cada uno. En fecha 14-12-11, esta Defensa solicita mediante escrito… la sustitución de la medida cautelar… solicitud esta que fue negada… en fecha 24-04-12, esta Defensa solicito… la sustitución de la medida… se procedió a bajar las unidades tributarias solicitadas a los fiadores… sin embargo, y a pesar de los esfuerzos, y luego de transcurrido un tiempo igual a ocho (8) meses desde el día en que se impuso tal medida cautelar, los familiares de mi defendida no pudieron cumplir con las distintas exigencias de ese juzgado para constituir finalmente la fianza… solicitarle… se sirva sustituir la medida cautelar…”. Inserto del folio ciento uno (101) al ciento cuatro (104) de la causa.
Ahora bien, prevé la norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuestos procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expresó, igualmente se encuentra señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde imperativamente se le impone al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes.
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propios).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe...”.
En el caso concreto, se evidencia que del acto realizado en fecha 29 de septiembre de 2011, se le impuso a la adolescente imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la presente fecha no logrado dar cumplimiento con la exigencia del Literal “g” antes mencionado, es decir, le ha sido imposible presentar los fiadores exigidos, tal y como lo manifiesta la defensa, no obstante ello, este Juzgado en atención al principio de inocencia y estado de libertad, que son garantías inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo, y no siéndole atribuible a la adolescente la imposibilidad de presentar los fiadores, y habiéndosele imputado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- Se obliga a presentarse una (01) vez al mes, por ante este Juzgado, de lo cual deberá dejare constancia en el libro de presentaciones N° 6, Folio cincuenta y seis (56), 2.- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamada por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa pública penal, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre de la referida adolescente. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.
AMCS/EVPR.
Causa N° 1C-2181-11.