REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-814-05

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: CRISTIAN GREGORIO ROSAS PEÑA.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, como lo es la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 12 de marzo de 2005, según acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Estado Miranda, Región Policial N° 6, en donde el ciudadano CRISTIAN GREGORIO ROSAS PEÑA, hizo del conocimiento a los referidos funcionarios del hecho punible, inserta al folio tres (03) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha.

El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…Esta representación fiscal considera que los hechos… encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 457 del Código Penal… y a la vez estima que desde el día 12-03-2005, fecha ésta en la cual se suscitaron los hechos denunciados, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de ley, es decir han transcurrido más de tres (3) años… en base a los razonamientos antes expuestos… solicito a este Tribunal Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA…”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 12 de marzo de 2005, hecho en el cual fueron señalados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como las personas responsables de haber perpetrado el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, tal y como consta en el acta policial, de fecha 12 de marzo de 2005. Inserta al folio tres (03) de la causa.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12 de marzo de 2005, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:...

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el artículo 48.8 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, como las personas responsables de haber perpetrado el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN GREGORIO ROSAS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN GREGORIO ROSAS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los referidos adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.-.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.
































Causa N° .
AMCS/EVPR.-