REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-2303-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.
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FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: JULIO ISRAEL REBOLLEDO ROMERO.

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 23 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Israel Romero, se encontraba en su casa, acompañado de su esposa, en su habitación, escucha un ruido fuerte en la parte de debajo de su casa, procede a revisar observando a un muchacho que estaba en la sala dentro de su casa e iba camino a la cocina, a lo cual le grita “quién es, qué haces en mi casa”, en lo que le responde el muchacho “si te acercas te mato”, observando la víctima que el muchacho tenía en la mano un cuchillo, y en la otra mano tenía el celular, una linterna, buscando la víctima un palo de escoba para defenderse, lanzándose el muchacho por la ventana y ve que se cae, en eso la víctima ve que se le cae la navaja, sale y lo agarra, luego llegó la policía y le dejó aprehendido, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.




DEL DERECHO

A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
(negrillas propias).

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

“...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….”.

De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 23 de mayo del 2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado USECHE ALEXANDER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rio Grande del Instituto Autónomo de Policial Municipal, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde en momentos que se encontraban los funcionarios policiales en la sede del centro de coordinación policial Río Grande, recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano identificado como Israel, manifestando que en el conjunto residencial Bonaventura, ubicado en Guatire, se estaba suscitando un hecho punible, por tal motivo se traslada al lugar indicado y estando en el mismo avista a un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como Israel Romero, quien señaló a un ciudadano que tenía agarrado quien se introdujo en su vivienda y haciendo uso de un arma blanca, lo amenazó de muerte despojándolo de algunos objetos de su propiedad, posteriormente salió de forma rápida por la ventana, cayendo al piso donde dicho ciudadano logro agarrarlo, hasta el momento que llegó la comisión policial;

Que sumado al elemento de convicción como lo es 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 23-05-12, de las evidencias colectadas en el procedimiento por el funcionario ECHARRY JORGE adscrito a la Policía Municipal del Municipio Zamora, inserta al folio diez (10) de la causa, consistentes en un teléfono celular elaborado en material sintético de color gris, marca Nokia, con su respectiva batería, desprovisto de la tapa posterior y del chip, una linterna elaborada en metal, de color negro marca Gillette mach 3, una navaja multi uso elaborada en metal de color gris, un Pendrive de 8 GB marca Kingston.

Que adminiculado al elemento de convicción de 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24-05-12, suscrito por la Agente PEREZ DAYANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, practicado a: 1.- Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color gris, marca NOKIA serial IMEI 012456/00/47683/3, con su respectiva material sin serial, desprovista de tapa posterior, el cual se observa en Regular estado de uso y conservación; 2.- Una linterna elaborada en metal de color negro, marca GILLETTE MACH3 contentiva en su interior de tres pilas, dichas piezas se observan en Regular estado de uso y conservación; 3.- Un arma blanca, tipo navaja, multiuso elaborado en metal y material sintético de color plata y rojo, marca SUPER SUPLEX dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación; 4.- Un Pendrive elaborado en material sintético de color gris y rojo marca KINGSTON, capacidad de 8GB, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. CONCLUYENDO: 1.- TELEFONOS CELULARES: La pieza típicamente es utilizada para realizar y recibir llamadas telefónicas, asì como enviar y recibir mensajes de texto a nivel nacional e internacional; 2.- UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA: la pieza típicamente es utilizada para realizar corte en diferentes alimentos y atípicamente puede utilizar como arma de defensa personal la cual puede ocasionar lesiones físicas dependiendo con la fuerza que se utilice puede ocasionar la muerte dependiendo la región anatómica que comprometa.

Que adminiculado al elemento de convicción de la declaración de la víctima JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO, rendida ante este Tribunal, en la presente fecha expuso: “El día miércoles hace dos días a las tres de la tarde me encuentro en a habitación principal con mi esposa, no fuimos a trabajar porque se sentía mal porque estaba embarazada, en eso escucho un ruido abajo me doy cuenta que alguien entra a la casa y cuando bajo veo una sombra que va de la sala a la cocina al no tener nada cerca con que defenderme grito quien es la persona, pregunto quién es qué haces en mi casa, me grita “si te acercas te mato” cuando veo tenía un cuchillo en la mano, en la otra mano tiene el celular, una linterna y no le vi que otras cosas más, le digo quién es qué haces aquí, él me dice lo que me dijo doy un paso para agarrar el palo de escoba para defenderme él se lanza por la ventana y veo que se cae, en eso salgo para agarrarlo y veo que se le cae la navaja, mi esposa oye mis gritos y llama a la policía, yo lo agarro y en eso llega la policía, el ingresa por la ventana principal de la sala que no tiene reja y allí es donde escuchó el golpe seco. Es todo”.

Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que merece sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO, siendo un delito complejo el cual es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 23-05-12, inserta al folio siete (07) de la causa, donde le fue incautado al aprehendido objetos varios propiedad de la víctima, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalado por la víctima como el autor del hecho, lo cual de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.






CAUSA N° 1C-2303-12.
AMCS/EVPR.