REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2305-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: GABRIELA CAROLINA RODRIGUEZ MEDINA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensa Pública
ALGUACIL: HERNAN SERRANO.
SECRETARIO: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.

En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Se autoriza la entrada a la sala de audiencias del ciudadano JOSE LUIS MEZA DUGARTE. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 23 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en Guatire Centro comercial Castillejo, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Centro de Coordinación Policial Nº 6 Guarenas. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA CAROLINA RODRIGUEZ MEDINA, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo iba caminando y tenía mi teléfono apagado y le digo a ella a la muchacha, la toco por el brazo y le pregunto la hora, y ella se empieza a sacudir y a pegar gritos, y bajo corriendo por las escaleras y me le pegó atrás y e pregunto porque corre, y ella empieza a gritar ladrón ladrón, cuando iba bajando y un señor sale del ascensor y me mete el pie, yo me caigo y me levantó y salí a correr fuera del centro comercial y como todos me estaban correteando para lincharme, y vi la patrulla y me fui para donde ellos para que no me pegaran, y cuando me revisaron sólo tenía 15 bolívares en la cartera. A preguntas del Ministerio Público, contestó: cuando la joven grito yo salí corriendo, yo no conozco a esa joven, yo corrí atrás de ella para preguntarle por qué gritaba si yo no le estaba haciendo nada, es primera vez que estoy detenido, yo vivo con mis padres, yo salí del trabajo a hacerle una diligencia a mi papá. A preguntas de la defensa, respondió. Yo estudio y trabajo con mi papá. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Mi defendido afirma su inocencia por cuanto como bien lo manifestó mi defendido el sólo le iba a preguntar la hora a la muchacha, allí lo que paso es un mal entendido, por ello pido la libertad plena. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA CAROLINA RODRIGUEZ MEDINA, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe BORNIA DORIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que: siendo las 12:30 a.m., encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en momentos que se desplazaban por el Municipio Zamora, frente al Centro Comercial Castillejo, avistaron a una persona quien salió corriendo del referido centro comercial y a su vez varios ciudadanos que se encontraban en el lugar gritaban que lo agarraran porque estaba robando, procediendo a darle la voz de alto, manifestando el mismo que era menor de edad, procediendo a practicarle inspección corporal no incautándole nada de interés criminalístico, seguidamente se presento una ciudadana quien acuso y señalo al adolescente como la persona que la despojo de la cantidad de trescientos bolívares y la había agredido física y psicológicamente, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA; Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ MEDINA GABRIELA CAROLINA, de fecha 23 de mayo de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que ella estaba en el piso 1 del Centro Comercial Castillejo, vio a un chico que estaba acompañado de otro muchacho, él la miró, siguió caminando hacia el piso 2 para un centro odontológico, cuando bajaba las escaleras noto que el muchacho la estaba siguiendo, comenzó a bajar las escaleras y él hizo lo mismo, luego la agarro por el cuello y por el abdomen y le dijo que se callara o la mataba, una enfermera oyó sus gritos y se asomo a ver qué sucedida en eso el muchacho la empujo agarrándole el pantalón, ella salió corriendo y se protegió con un señor que estaba en el primer piso y el chico siguió bajando, en eso paso la policía y todas las personas comenzaron a gritar para que lo agarraran. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, de lo cual dejara constancia en el libro de presentaciones llevado a tal efecto, Libro N° 6, Folio cincuenta y siete (57). Líbrese boleta de Egreso dirigida al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ,
EL REPRESENTANTE,

JOSE LUIS MEZA DUGARTE.-
EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO.-
LA SECRETARIA,

ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
















AMCS/EVPR.-
CAUSA N° 1C-2305-12