REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2310-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES, Público Penal
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEON.

En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil PAVEL HERNANDEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, el adolescente en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CARMEN MORALES. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 26 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., en el Sector el Milenio de Tapipa, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Segunda Compañía, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el procedimiento ordinario, y se le imponga al adolescente Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo no tenía nada de eso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dra. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones del adolescente en virtud de estar en presencia de un procedimiento carente de testigos que de alguna u otra forma puedan testificar como fue efectuado el procedimiento por los funcionarios aprehensores, estando en consecuencia sin elementos de convicción que puedan sustentar la medida cautelar requerida por el Ministerio Público. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Policial, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por el efectivo LOZADA PEÑA JOSE, adscrito a Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Segunda Compañía, Caucagua, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde entre otras cosas se extrae lo siguiente: en fecha 26 de mayo del 2012, cumpliendo instrucciones del ciudadano coronel Gherson Chacon Paz, comandante del Destacamento Este del regimiento Miranda del Comando regional de la Guardia del Pueblo, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, momentos en que se integro una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en materia de seguridad ciudadana, en la jurisdicción del Municipio Acevedo, posteriormente siendo las 3:00 horas de la mañana del día 26 de mayo, específicamente en el sector Milenio de Tapipa, donde se avisto a un ciudadano, al cual se le dio la voz de alto, procediendo a identificar al mismo como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de 16 años de edad, a quien se le interrogo si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, a lo que contesto que no, procediendo a la revisión corporal, logrando incautarle debajo de la franela un arma de fuego tipo pistola con un cargador y un cartucho calibre 9mm sin percutir, en tal sentido se procedió a trasladar al ciudadano y al armamento tipo pistola hasta la sede del puesto alterno del comando ubicado en el sector las clavellinas, instalaciones del polideportivo de Caucagua. Que sumado al elemento de convicción 02- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 0012, de fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por el S/2 PEREZ GARCIA RIHARD, adscrito al Comando Nacional de Guardia del Pueblo, regimiento Miranda, Destacamento Este, Segunda Compañía, inserto al folio once (11) de la causa, practicado en sector Tapipa de la parroquia Caucagua, Municipio Acevedo Estado Miranda, donde entre otras cosas se observa lo siguiente: 1).- UN (01) ARMAMENTO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM., SERIAL DEVASTADO, DE COLOR GRIS y CACHA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA APARENTE, UN (01) CARGADOR CON CAPACIDAD PARA DIEZ BALAS, UNA BALA CALIBRE 9MM., SIN PERCUTIR. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma puedan acreditar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, es por lo que se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Segunda Compañía. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 6:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.-
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CARMEN MORALES,
EL ALGUACIL,

PAVEL HERNANDEZ,


LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEÒN.-



AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-2310-12