REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legal la aprehensión de los ciudadanos: EXWUILFER GILSON VELASQUEZ Y LUISANA MAYRETH CACERES VELASQUEZ, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputados EXWUILFER GILSON VELASQUEZ Y LUISANA MAYRETH CACERES VELASQUEZ, se subsume en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión con los agravantes contenidas en el articulo 10 numerales 1,6,8 y 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello y como fuera solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, este Juzgado acuerda la practica de examen medico legal a los imputados, instando al Ministerio Publico a los fines de que realice los mismos. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EXWUILFER GILSON VELASQUEZ Y LUISANA MAYRETH CACERES VELASQUEZ, han sido autor o partícipe de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EXWUILFER GILSON VELASQUEZ Y LUISANA MAYRETH CACERES VELASQUEZ, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ