REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 2 de mayo de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003811

JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

FISCAL: ABG. GLADYS CASTRILLO
Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: ABG. ABIMAEL DIAZ EN COLABORACIÓN CON EL ABG. JESUS NOGUERA. Defensor Publico

IMPUTADO: JOSE ALBARRAN ALNAL

VICTIMA: CARMEN ROSA GUTIERREZ AVILES


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de haberse celebrado en fecha 14 de diciembre de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar el fallo en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-003811, seguida en contra del ciudadano JOSE ALBARRAN ALNAL, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 28 de julio de 2011, por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE ALBARRAN ALNAL. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:




PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 10 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las doce horas de la noche, la ciudadana Carmen Gutiérrez, se encontraba en su residencia, en compañía de su hijo de nombre Efraín Albarran y un amigo de este de nombre Gustavo a quien le estaba cortando el cabello, en ese momento salio su concubino de nombre José Albarran, vociferando palabras obscenas y amenazas de muerte, en su contra, tomando un arma blanca, y abalanzándose encima, acción que fue impedida por su hijo, posteriormente acudieron a la comisario de Charallave, de la Policía del Estado Miranda, donde una vez allí, narro lo sucedido, y una comisión policial se trasladaron al lugar del hecho y lograron aprehender al ciudadano José Albarran, a quien le incautaron un arma blanca.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal acuso por el delito de Amenaza Agravada, previsto en el artículo 41 en relación al articulo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acoge la calificación jurídica, por considerar que los hechos, por los cuales fue presentado el escrito acusatorio y los fundamentos de imputación, encuadran en dicho tipo penal.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano JOSE ALBARRAN ALNAL, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 en relación al articulo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiéndose de igual forma las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, útiles y pertinentes. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a los mismos; manifestando expresamente el ciudadano JOSE ALBARRAN ALNAL, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones impuestas por el Juzgado, así mismo el Ministerio Publico dio su visto bueno al otorgamiento del régimen de prueba.

CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, POR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el régimen de prueba por el plazo de un (1) año, cada sesenta (60) días estableciendo las obligaciones del acusado de residir en un lugar determinado; (debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio, al que fuera aportado en la audiencia), Prohibición de visitar determinados lugares o personas (prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente causa, el ciudadano JOSE ALBARRAN ALNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.457, y deberá cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º (Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida….) y 6º (Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución…) de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y presentaciones periódicas una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE ALBARRAN ALNAL, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 en relación al articulo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el régimen de prueba por el plazo de un (1) año, cada sesenta (60) días estableciendo las obligaciones del acusado de residir en un lugar determinado; (debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio, al que fuera aportado en la audiencia), Prohibición de visitar determinados lugares o personas (prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente causa, el ciudadano JOSE ALBARRAN ALNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.165.457, y deberá cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º (Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida….) y 6º (Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución…) de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y presentaciones periódicas una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ