REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de mayo de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000631
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. PATRICIA FORNINO
Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA: ABG. JESSICA VOLWEIDER
Defensor Publico
IMPUTADA: DOUGLAS DAVID DIAZ OVALLOS
VICTIMA: DAISY MARGARITA COLON TOVAR Y CRISBELY CAROLINA APONTE CASTILLO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de haberse celebrado en fecha 9 de noviembre de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar el fallo en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-000631, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS DAVID DIAZ OVALLOS, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27 de mayo de 2011, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano DOUGLAS DAVID DIAZ OVALLOS. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO, en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. JOSE LUIS DIAZ, en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 5 de febrero de 2011, la ciudadana Crisbely Aponte, se traslado hasta el comando policial denunciando que momentos antes, su pareja de nombre Douglas David Díaz Ovallos, quien se encontraba en su residencia, la había amenazado que le partiría todos sus muebles y que la reventaría si la veía con otro hombre, que el dinero y todo era de el, por cuanto era el única que trabajaba, en tal sentido los funcionarios al verificar los supuestos narrados, se trasladaron hasta el lugar señalado donde se encontraba el agresor y realizaron la aprehensión del mismo.
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal acuso por el delito de Amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, acoge la calificación jurídica, por considerar que los hechos, por los cuales fue presentado el escrito acusatorio y los fundamentos de imputación, encuadran en dicho tipo penal.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano DOUGLAS DAVID DIAZ OVALLOS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiéndose de igual forma las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, útiles y pertinentes
Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a los mismos; manifestando expresamente el ciudadano DOUGLAS DAVID DIAZ OVALLOS, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de que le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a no agredir a la víctima y realizando una disculpa en la audiencia oral, dando las víctimas, como el Ministerio Publico su visto bueno al otorgamiento del régimen de prueba.
CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, POR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, establece el tiempo de la Suspensión Condicional del Proceso por el plazo de UN (1) ano, a partir de la presente fecha, con Régimen de presentación cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual culmina el día (09) de Noviembre de 2012. Y se le impone al Ciudadano: DOUGLAS DAVID DIAZ OVALLOS, la Medida de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales, 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 y 91 ejusdem. Referido a la prohibición de realizar cualquier acto de Violencia y Amenaza en contra de la Victima, y de igual forma acudir a charlas sobre el control de ira y consignar la correspondiente constancia a este Tribunal, el cual vence el día 9 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las obligaciones establecidas en los ordinales 1 y 2 del mencionado artículo, referidos a Residir en un lugar determinado; (debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio, al que fuera aportado en la audiencia), y deberá cumplir presentaciones periódicas una vez al mes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano DOUGLAS DAVID DIAZ OVALLOS, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el régimen de prueba por el plazo de un (1) ano, el cual vence el día 9 de noviembre de 2012, estableciendo las obligaciones al acusado establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Residir en un lugar determinado; (debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio, al que fuera aportado en la audiencia), deberá cumplir presentaciones periódicas una vez al mes. Y deberá cumplir con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 13º de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ