REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ LUÍS OSORIO DUARTE, DONNY ALVIS ÁLVAREZ SEGUERI y JUAN CARLOS CARVAJAL TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.500.341, V-10.603.045 y V-6.201.911, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por el representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ LUÍS OSORIO DUARTE, DONNY ALVIS ÁLVAREZ SEGUERI y JUAN CARLOS CARVAJAL TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.500.341, V-10.603.045 y V-6.201.911, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los ciudadanos JOSÉ LUÍS OSORIO DUARTE, DONNY ALVIS ÁLVAREZ SEGUERI y JUAN CARLOS CARVAJAL TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.500.341, V-10.603.045 y V-6.201.911, respectivamente, CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE, en donde permanecerá a la orden de éste Tribunal. SEXTO: Se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN, a nombre de los imputados JOSÉ LUÍS OSORIO DUARTE, DONNY ALVIS ÁLVAREZ SEGUERI y JUAN CARLOS CARVAJAL TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.500.341, V-10.603.045 y V-6.201.911, respectivamente, dirigida al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUÍS DÍAZ CHACÓN