REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 4 de Mayo de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-003991

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)

En fecha 3 de Mayo de 2012, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa Publica de la ciudadana LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL, donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad dictada en fecha 11 de septiembre de 2009.

Este Juzgador, vista el escrito de la defensa publica, observa que en fecha 11 de septiembre de 2009, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara Con Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa en relación a la aprehensión de los ciudadanos LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL y LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL, en virtud, de que no se encuentra dada la calificación de flagrancia, no existiendo ninguna orden judicial, pero en relación a la solicitud de la Defensa de la Nulidad Absolutas de las actas y entrevistas policiales, este Tribunal, la declara Sin Lugar, en consideración de que se observa que se infringieron el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 numerales 12 y 16 de la ley Contra El Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 6 numerales 5, 8, 12 en concordancia con los parágrafos 2, 3, 16, 17 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal con relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales se le imputan a los ciudadanos LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL y LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa, en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL y LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL, conforme al articulo 250, 251 numeral 1y 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal… “

Luego de analizado el caso, y observado al concluir la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en tiempo hábil, fue presentada formal acusación en fecha 27 de Octubre de 2009, por los delitos de Coautor en la comisión del delito de Secuestro Agravado, Asociación para delinquir, y detentacion ilícita de municiones para arma de fuego, previsto en los artículos 3, en concordancia con los numerales 12 y 16 del artículos 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, articulo 6, en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2, 3 y en el parágrafo tercero del articulo 16 en relación con el articulo 17 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales en su conjunto prevén una pena en su limite máximo superior a los diez (10) años, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.


De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 11 de septiembre de 2009, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL. Y ASI SE DECRETA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa de la imputada LUCIA DANIELA LORETO CARRASQUEL, en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 11 de septiembre de 2009, al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa publica.
EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ