REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001182
ASUNTO : MP21-P-2007-001182

RESOLUCIÓN JUDICIAL

TRIBUNAL:

JUEZ : ORINOCO FAJARDO LEON

SECRETARIA : MARLENE CABRILES

PARTES:

FISCAL DEL M.P. : JUAN RAMON CANELON
Fiscal 45º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena

ROSA MORNAGHINO
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda

VICTIMA : ALIRIO JOSE TORREALBA VILLEGAS


ACUSADA : MARIA JOSEFINA CASTRO
DELITO : HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal venezolano.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de revocatoria de medida cautelar solicitada por la fiscalía 09 del Ministerio Público y del estado actual de la presente causa, seguida a la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal venezolano, haciéndolo en los siguientes términos:

I
De la identificación de la acusada

MARIA JOSEFINA CASTRO, cedulada V-3.333.386, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 24-03-1945, de 66 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en la CALLE RICAURTE, CASA Nº 4, SECTOR MATA DE COCO, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hija de MARIANO PERDOMO (F) y de MARIA LUISA CASTRO (F),

II
Antecedentes

Se inició el presente proceso, en virtud de la denuncia formulada en fecha 02-02-2003, el ciudadano ALIRIO JOSE TORREALBA VILLEGAS acudió ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, con sede en Ocumare del Tuy, contra la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, a quien señaló de apoderarse presuntamente de todo el techo de la vivienda, las instalaciones eléctricas, un televisor, marca Daewoo de 20”, hecho ocurrido en su residencia ubicada en la CALLE MARIÑO, CASA Nº 78, URBANIZACION MATA DE COCO, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA.

En fecha 11-06-2007, la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, consignó ante el Tribunal 3º de Control de esta sede judicial, Acto Conclusivo de la Investigación acusando a la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal venezolano (folio 94 al 126, pieza II).

En fecha 21-11-2007 se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 3º de Control de esta Extensión Judicial, donde fue admitida la acusación presentada por parte del Ministerio Público contra la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO y se ordenó el enjuiciamiento de la misma (folio 164 al 172, pieza II).

En fecha 31-01-2008, el Tribunal 2º de Juicio de esta sede judicial, dio entrada al expediente, y ordenó tramitar lo conducente a los fines de realizar el juicio oral y público en la presente causa (folio 179, pieza II).

En fecha 11-08-2010, este Tribunal recibe las presentes actuaciones procedentes del Tribunal 2º de Juicio de esta Extensión Judicial, en virtud de la inhibición de la Juez ADALGIZA MARCANO quien preside el mismo (folio 196, pieza III).

En fecha 21-06-2011, fue solicitada por la Fiscalía 45 a nivel nacional del Ministerio Público, la orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.386, por su conducta contumaz en el proceso. (folio 77 al 82 pieza IV)

En fecha 12-08-2011, este declaró CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal 45º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ABG. MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en mencionado artículo 250 del texto penal adjetivo, se ORDENO LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.386, quien una vez aprehendida debería ser conducida ante este órgano jurisdiccional, ordenándose suspender el proceso seguido contra dicha ciudadana hasta tanto la misma se encuentre a derecho.

En fecha 13-01-2012 fue aprehendida la acusada MARIA JOSEFINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.386, a quien le fue celebrada en esa misma fecha la audiencia oral para oír a la acusada e imponerla de la resolución judicial dictada en su contra, acto en el cual en presencia de las partes se le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistía en presentarse ante este Tribunal las veces que sea requerida para los actos del proceso, fijando para el día 23-01-2012 la audiencia de apertura del juicio oral y público.

En fecha 23-01-2012, este tribunal procedió a la apertura del juicio oral y público en la presente causa.

Posteriormente y en virtud de la cantidad de órganos de prueba a ser evacuados, fue suspendida en varias oportunidades, la audiencia del debate oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como la última de ellas fue en fecha 16-02-2012 no pudiendo ser reanudada por falta de comparecencia de la acusada MARIA JOSEFINA CASTRO, siendo diferida por la misma causa, para los días 27-02-2012, 05-03-2012, 08-03-2012 y 09-03-2012.

Como corolario de lo anterior, en fecha 15-03-2012 este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 337 en concordancia con los artículos 17 y 335, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLAROINTERRUMPIDO el debate oral y público iniciado en fecha 23-01-2012, al haber transcurrido un lapso superior al previsto en el citado artículo 337, sin que se haya podido reanudar el mismo, desde el momento de la última suspensión acordada por este juzgado, ordenándose en consecuencia realizar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 03-04-2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público a cargo del Dr. Henrry José Escalona Zambrano, solicitó la revocatoria de la medida cautelar otorgada a la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO en virtud de su conducta en el proceso que conllevó a la interrupción del Juicio Oral y Público.

III
Motivación para decidir

Del examen de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no obstante a la interrupción del debate oral y público por causa atribuible a la acusada MARIA JOSEFINA CASTRO, cedulada V-3.333.386 y de haberse librado las correspondientes Boletas de Citación ordenando la comparecencia de ésta a los fines de reanudar nuevamente el correspondiente Juicio Oral y Público, no ha sido posible su realización en virtud de la conducta contumaz de la misma para atender el llamado de este Juzgado, pues de los autos se evidencia que dicha ciudadano ha eludido su obligación de comparecencia, generando por tanto un retardo procesal considerable que le es imputable a la misma, circunstancia que dio origen a la solicitud de ORDEN DE APREHENSION por parte del Ministerio Público, en su carácter de titular de la acción penal en representación del Estado venezolano.

Sobre el particular el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal elenco normativo el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo anterior en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente reconocido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que la finalidad del proceso sea cumplida, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene con relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se ampare la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme.

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por nuestra Constitución Nacional, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean soslayadas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

(…) En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Destacado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de su comisión el cual prevé pena privativa de libertad, de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita.-

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de la acusada de autos en los hechos objeto del proceso, conforme emerge del Escrito Acusatorio que fue admitido en su totalidad por el Tribunal en funciones de Control en la respectiva Audiencia Preliminar.

TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada ante la contumacia mostrada por la acusada de autos para comparecer ante este despacho para celebrar el Juicio Oral y Público, al no atender la cantidad de citaciones que al efecto ha librado este Juzgado, aunado a que hasta la presente fecha ha sido infructuosa su ubicación., aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible que se le atribuye, vulnera el bien uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso, el derecho de propiedad, encontrándose así llenos los extremos del mencionado artículo 251 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal .

CUARTO: Así mismo, para que este Tribunal garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace menester la realización del Juicio Oral y Público, siendo por tanto necesaria la comparecencia de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO en su condición de acusada, motivo por el cual se hace ineludible ordenar la conducción mediante aprehensión previa, tomando en consideración su conducta como aparece evidente de autos, que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o cualquier otro organismo de investigación penal o de Seguridad Ciudadana, quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, cedulada V-3.333.386, por su presunta autoría en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de su comisión.

Finalmente, observa esta Instancia, la acusada fue objeto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevaba a la obligación de MARIA JOSEFINA CASTRO, cedulada V-3.333.386 asumida en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 260 ejusdem, de presentarse ante el Tribunal las veces que fuese convocada, lo cual incumplió adecuándose su conducta a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 262 ibidem como causal de revocatoria al no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial, siendo lo procedente y ajustado a derecho, revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 13/01/2012 por este Tribunal.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el acusado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios, pactos o acuerdos internacionales suscritos por la República, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscalía 09º del Ministerio Público, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, ejusdem y de los artículo 260 y 262 ordinal 2º ibidem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN de la acusada MARIA JOSEFINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.386, quien deberá ser puesta a disposición de este órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos sucesivos del proceso, en especial en la audiencia del Juicio Oral y Público, y por ende a objeto de garantizar las resultas, en la causa que seguida en su contra. Así mismo y hasta tanto se encuentre a derecho la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO se acuerda paralizar el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.




IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal 9 del Ministerio Público en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, ejusdem y de los artículo 260 y 262 ordinal 2º ibidem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en mencionado artículo 250 del texto penal adjetivo, se ORDENA LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTRO, cedulada V-3.333.386, quien una vez aprehendida deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. Así mismo, se ordena suspender el proceso seguido contra dicha ciudadana hasta tanto la misma se encuentre a derecho. Al efecto, líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN y remítase con oficios a la División de Capturas y Sub Delegación Ocumare del Tuy, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás organismos de seguridad ciudadana, a los fines de practicar la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,


MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.