REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda –
Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2010-000852
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL:
JUEZ : ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
PARTES:
FISCAL : ABG. ZORAIDA MOLINA
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : LA COLECTIVIDAD
DEFENSA : ABG. DR. LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ Defensor Privado
ACUSADO : GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON
DELITO :TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, cedulado V-15.148.110, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 09-05-2012, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. ORINOCO FAJARDO LEON, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.148.110, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-03-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en San Antonio de Cúa, calle Rafael Urdaneta, casa sin número, diagonal al campo de fútbol, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-412.59.76 (número telefónico de su pareja Ingrid Díaz), hijo de Juan Piñero (V) y Maritza Alarcón de Piñero (F).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, los ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente en la 06:00 hora de la tarde, cuando los funcionarios Monasterios Portillo (Sub Inspector), Masso Cardozo Edgar (Detective) y González Osmel, todos adscrito a la policía municipal de Cúa, se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector de San Antonio de Cúa, específicamente en el Barrio Nuevo, avistaron a tres ciudadanos, quienes se encontraban en una esquina del sector y al notar la presencia policial, adoptaron una actitud evasiva, cambiando bruscamente el sector donde se encontraban reunidos, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto , optando los mismos por hacer caso omiso a la orden, y emprenden huida en veloz carrera, percatándose los funcionarios que uno de ellos quien resulto ser el imputado de autos GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, opta por lanzar un objeto al suelo, por lo que rápidamente proceden a realizar la persecución de los mismos, observando que dos de ellos se introdujeron a una zona boscosa, dándose a la fuga, mientras que el otro ciudadano opto por desplazarse por un callejón, procediendo nuevamente a darle la voz de alto, siendo acatada esta vez, se le realizo la respectiva inspección corporal no logrando incautarle nada de interés criminalístico, localizándose en el momento un testigo quien quedo identificado como: JOSE ANTONIO VALIA FERNANDEZ, para la realización de la búsqueda del objeto que dicho ciudadano lanzo al suelo, lo cual resulto ser una bolsa de material sintético transparente, la cual contenía en su interior Ciento Ochenta (180) envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez de cada uno de ellos de una sustancia compacta de color blanco, la cual resulto ser Cocaína, según el resultado de la prueba scout, que resulto positivo, así mismo la cantidad de Cien bolívares fuertes (100, 00 BF)
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
EXPERTOS:
1.- Testimonio de los expertos José Torres (Químico Profesional I) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y Frank González (Agente), por ser quienes practicaron el acta de Colección y Muestra de Evidencias Nº 9700-130-813, por cuanto practicaron la prueba de orientación a la sustancia incautada , la cual arrojo resultado positivo para Cocaína.
2.- Testimonio de los expertos José Torres (Químico Experto Profesional I) y Marjorie Marcano (TSU Química Técnico I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dirección de Toxicología Forense.
3.- Testimonio del experto RICHARD REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por ser quien realiza la experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-255, sobre el dinero incautado al imputado de autos.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Deposición del Sub Inspector Josman Monasterio Portillo, y los Detectives Edgar Masso Cardozo y Osmer González todos adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado, así como lo incautado en el sitio.
TESTIGOS:
1.-. Testimonio del ciudadano José Antonio Valiña Fernández, (testigo Presencial), titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.101.074, quien indicara los conocimientos que posee sobre los hechos, pudiendo dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-255, de fecha 20-03-2010 suscrito por el funcionario Reyes Richard adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 99 de la pieza I).
2.- Acta de Colección y entrega de evidencias Nº 9700-130-813, de fecha 23-03-2010 suscrito por los funcionarios José Torres (Profesional I) y Frank González (Agente) el primero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el segundo adscrito a la policía municipal de Rafael Urdaneta (Folio 100 de la pieza I).
3.- Experticia Química Nº 9700-130-3970, de fecha 23-03-2010 suscrito por los expertos José Torres, y Marjorie Marcano, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 7 de la pieza II).
Se admiten las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el Nº RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el Nº 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia Nº 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, en virtud de ser licitas, pertinentes y necesarias a los fines de esclarecer los hechos ocurridos, conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES
• Yelitza Díaz, titular de la cedula Nº V.- 18.602.904, residenciada en: San Antonio de Cúa, Calle Monagas, Casa S/N, Municipio Rafael Urdaneta, Edo. Miranda.
• Neyari Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.812.303, residenciado en: San Antonio de Cúa, Parcelamiento Nº 34. Calle 25 de Noviembre, Casa S/N, Sector 2, Municipio Rafael Urdaneta, Edo. Miranda
III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el acusado GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, cedulado V-15.148.110, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
V
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé para su autor una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión en su tercer aparte, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado del DICTAMEN PERICIAL, AUDIENCIA PRELIMINAR y AUTO DE APERTURA A JUICIO. Por lo expuesto se evidencia que se dan los requisitos exigidos en la norma in comento para que se este en presencia del tipo penal aludido.
Al efecto, al aplicar la dosimetría para establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de DIEZ (10)AÑOS DE PRISION que al dividirla por dos, resulta una pena media de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Luego al observar que el Acusado antes identificado presenta no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, rebaja la pena antes indicada en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en principio a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Finalmente como quiera que el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la pena aplicable en principio en UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, pena a la cual se condena al acusado que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cumplirá en principio en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 19-06-2012.
Se deja constancia que este Tribunal a los fines de aplicar la rebaja correspondiente al aplicar el procedimiento especial para la Admisión de los Hechos, tomó en cuenta el límite superior de la pena establecida para el delito imputado cuya sanción resultante no puede ser menor al límite inferior de pena dispuesto por el legislador para el delito en referencia, conforme lo indica la disposición legal contenida en el artículo 376 anteriormente citado. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado, a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a las previstas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas que le sean aplicables; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
VI
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal considerando que el acusado se encuentra detenido desde el día 19 de Marzo de 2010 (folios 3 y 4, pieza I), por lo que hasta la fecha de la audiencia de admisión de hechos 09/05/2012 han trascurrido Dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días; siendo que se CONDENA al ciudadano GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, restando por cumplir Cuarenta (40) días. Este Tribunal, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días, hasta la culminación del proceso y prohibición de la salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 365 ejusdem, en relación con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, cedulado V-15.148.110, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado adicionalmente a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. TERCERO: EXONERA al Acusado del pago de las Costas Procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al acusado GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días, hasta la culminación del proceso y prohibición de la salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES