EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 09-7008.

Parte actora: FERNANDO FERREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.914.

Apoderado Judicial: Abogado Nelson Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376.

Parte demandada: Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, registrada por ante al Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 13, Protocolo 1º, de fecha 03 de Septiembre de 1990, representada por el ciudadano ORLANDO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.643.904, en sus carácter de presidente.

Apoderado Judicial: Abogada Ana María Villanueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.313.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana María Villanueva, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente la solicitud de reposición de la causa.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de noviembre de 2009, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, signándole el No. 09-7008 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO


El auto recurrido en apelación, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

“…De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y de los textos antes transcritos, este Tribunal observa lo siguiente:
La REPOSICION DE LA CAUSA no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”
Así pues, de una revisión exhaustiva al Reglamento de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monte Claro, el cual corre inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y siete (97), se evidencia que dicha comunidad se encuentra representada por el ciudadano ORLANDO SILVA, en su condición de Presidente de la misma, a quien en su ARTICULO SEXTO enumeraron taxativamente sus funciones a saber: “2) Ejercer la representación legal de la Comunidad de Propietarios en los casos que sea necesario (…)” entre otros, es decir, que la Comunidad de Propietarios La Urbanización Lomas de Monteclaro, se encuentra debidamente representada por el ciudadano Orlando Silva y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior quien aquí decide, evidencia:PRIMERO: Que en fecha 13 de junio de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ORLANDO SILVA, en su carácter de Presidente la Comunidad de Propietarios de la Urbanización “Lomas de Monteclaro”; SEGUNDO: Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil Accidental quien dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2007, practicó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano ORLANDO SILVA; TERCERO: Que en fecha 26 de octubre de 2007, la parte demandada, ciudadano ORLANDO SILVA, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio RICHARD DAVID PEÑA VASQUEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio; asimismo consignó escrito de contestación a la demanda y anexos; CUARTO: Que abierto a pruebas el juicio por imperio de ley. Ambas partes consignaron escritos que las contiene, los cuales fueron agregados por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 y admitidas por auto de fecha 03 de diciembre de 2007; QUINTO: Que en fecha 21 de enero de 2008, una vez precluidos el lapso de emplazamiento comparecen las ciudadanas ADA CAMACHO UZCANGA, ELIZABETH VAN SIJTVELD y CORINA YORIS DE PIECENZA, asistidas por la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitan la reposición de la causa; escrito este ratificado en fechas 20 de febrero de 2008, 26 de febrero de 2008 y 03 de abril de 2008. ASI SE ESTABLECE
Por otra parte establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declarar a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
De la norma antes citada, se evidencia que la parte quien se considere perjudicada con algún acto del proceso anulable, deberá pedir la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, por cuanto que en aras del principio de igualdad procesal, no puede, pues, reservarse el momento de alegar la nulidad cuando un acto irrito pueda afectar todo el juicio
La doctrina establece que el vicio de la citación como cualquier otro que puedan invalidar el juicio, se subsana o cubre con la presencia de la parte interesada. Igualmente ha sido insistente y sostenida en forma no discutida, la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, tanto de casación como de instancia, que la presencia de las partes en el acto de litiscontestación es capaz de subsanar cualquier irregularidad en que se haya podido incurrir en el acto de la citación y más concretamente en cumplimiento de las formalidades de citación.-
Asimismo el Tratadista Cuenca considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios. Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 226, de fecha 19 de septiembre de 2002 con ponencia del magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ (Caso: J.E Peraza contra Moliendas Papelón S.A) donde expresó: “…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad de tal acto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso…”
Bajo la tesis antes expuesta, se evidencia que la parte demandada en su primera oportunidad no solicitó la reposición de la causa por un vicio de citación de el proceso, por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de tales actuaciones, pues, de ser así, se atentaría contra la estabilidad de los juicios y por tanto se conculcarían los principios de celeridad procesal, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la citada profesional del derecho y así se decide….”. (Fin de la cita)


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara improcedente la solicitud de reposición.

Para resolver se observa:

Ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 985, del 17 de junio de 2008, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.


Así las cosas, en el caso de autos se observa que la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Ana María Villanueva, adujó ser la representante legal de la Comunidad de Propietarios Urbanización Monteclaro, en virtud de lo cual, existe una indebida representación de la parte demandada, por cuanto el poder otorgado por el ciudadano ORLANDO SILVA, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Lomas de Monteclaro, al Abogado RICHARD PEÑA VASQUEZ, carece de validez jurídica y procesal para actuar en juicio, por lo que solicitó la reposición de la causa la estado en que se admita nuevamente, por existir vicios relativos a la citación.

En tal sentido, de la revisión a las actas procesales observa quien decide que la demanda se interpuso contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, la cual se encontraba representada para ese entonces -11 de mayo de 2007- por su Presidente el ciudadano ORLANDO SILVA, siendo una de sus funciones la representación legal de la misma, en virtud de lo cual otorgó poder apud acta al Abogado Richard David Peña Vasquez, operando de esta manera la citación tacita a la que alude el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el hecho de que posteriormente -1º de febrero de 2008-, se le haya otorgado poder a la Abogada Ana María Villanueva, ello en modo alguno conlleva a renovar el acto de citación, mediante una reposición manifiestamente inútil, la cual debe obedecer a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley.

Establecido lo anterior, y en virtud de que no existieron vicios relativos a la citación ni de formalidades esenciales en el proceso, lo que conllevo al Tribunal de la causa a declarar improcedente la reposición de la causa, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente, confirmar el auto de fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANA MARÍA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.313, en contra del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con distinta motiva.

Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal ala Tribunal de la causa.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una (1:00 p.m.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. 09-7008