JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7856.

Parte accionante: Ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-151.753.

Apoderado Judicial: Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.052.

Parte accionada: CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1995, bajo el No. 47, Tomo 498-A-Sgdo, en la persona de su Presidenta ciudadana CLAUDIA VIRGINIA PEREZ CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.481.070.

Apoderados Judiciales: Abogados ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.803 y 53.386, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso interpuesto por el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO contra el CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, signándole el No. 12-7856 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la representación judicial del ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO, ambos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que su mandante aportó la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el 31 de octubre de 1995 la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y el 22 de enero de 1996 la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), como accionista de la Clínica, en una quinta (1/5) parte del capital suscrito y pagado de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que fue el capital con el cual se fundó el CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A..

Que la Clínica se constituye en fecha 09 de noviembre de 1995, con parte del dinero aportado por su representado, ya que el capital inicial y pagado fue de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Que el Dr. FRANCISCO ROJAS ESPINAL, titular de la cédula de identidad No. V-17.141.171, en representación del CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., suscribió un convenimiento en fecha 27 de octubre de 1995 con su mandante, donde establecieron que: 1) El Dr. JESUS MARIA MORALES NIETO tiene derecho permanente a la exclusividad del material de anatomía patológica de la Clínica, en calidad de médico especialista y se comprometió a prestar servicio permanente o disponibilidad inmediata; 2) Las tarifas por los diferentes actos médicos serían concertados de mutuo acuerdo por sugerencia del representante legal de la Clínica y el médico patológico, sin tener carácter especulativo; 3) La participación no es transferible, y solo puede hacerse a la misma Clínica, al mismo precio, teniendo a los tres años de su valor pagado un incremento del treinta por ciento (30%); 4) El costo de la participación es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que debería ser cancelado en cuatro meses; 5) La Clínica se comprometió a proporcionar la dotación y equipos que permitan seguridad para el paciente y el especialista, tanto en el área quirúrgica como en las conexas; 6) Las guardias y los naturales cambios que se pudieran presentar, o los reemplazos en períodos vacacionales, deberían participarse con antelación; 7) En caso de enfermedad, se cubriría la guardia con un suplente que pueda estar más disponible; y 8) Que es el ánimo de todos mantener una alta calidad de atención médica a precios razonables, procurando una buena rotación y volumen de pacientes.

Que en fecha 30 de septiembre de 2011, unilateralmente la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA PEREZ CORREA, titular de la cédula de identidad No. V-11.481.070, actuando en su carácter de Presidenta del CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., le manifestó verbalmente a su representado que no fuera más a la Clínica, ya que no le darían más trabajo en su área de anatomopatólogia, ni podría usar más el laboratorio, por lo que su mandante emitió una carta en la misma fecha a la Clínica.

Que se le han transgredido a su mandante algunos derechos y garantías constitucionales, como los consagrados en los artículos 87, 88, 49, 27 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Concluyó aduciendo que por cuanto el CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., ha violado y continúa violando garantías constitucionales a su mandante, y en virtud de estar llenos los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto que no ha cesado la violación, es por lo que solicitó se decrete un amparo a favor del ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO, a los fines de que sea restituido en su cargo de médico anatomopatólogo, entregándosele el trabajo que llevaba desempeñando desde el 31 de octubre de 1995.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACCIONANTE

Conjuntamente con la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, poder que le otorgara el ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO al Abogado CARLOS COLMENARES VARELA.

Marcado con la letra “B”, documento contentivo de los Estatutos Sociales del CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A.

Marcado con la letra “C”, copia del registro inicial y del inventario del CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A.

Marcado con las letras “D” y “E”, recibos de fecha 31 de octubre de 1995 y 22 de enero de 1996, por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno.

Marcado con la letra “F”, convenimiento suscrito entre el CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A. y el ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO, en fecha 27 de octubre de 1995.

Marcado con la letra “G”, copia de la carta dirigida al CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial del accionante consignó:

Marcado con el número “1”, recibo de pago.

Marcado con los números “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, material recibido para su análisis.

Marcado con el número “7”, constancia de trabajo de la Dra. SUSANA MORALES.

Marcado con los números “8” y “9”, autorizaciones de pacientes a la Clínica.
PARTE ACCIONADA

En la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral, la representación judicial de la parte accionada consignó:

Marcado con la letra “A”, Biopsia No. 11-1479 de la ciudadana YAMILET ALZURU.

Marcado con la letra “B”, Biopsia No. 11-2492 de la ciudadana YAMIL RODRIGUEZ.

Marcado con la letra “B”, Biopsia No. 11-2482 de la ciudadana ELIDA MORANTES.

Marcado con la letra “B”, Biopsia No. 11-2332 de la ciudadana YLIANA DA SILVA.

Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 27 de mayo de 2011.

Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010.

Capítulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se puede colegir que el ciudadano JESÚS MARÍA MORALES NIETO faculta al abogado CARLOS COLMENARES VARELA de la manera más amplia, con la posibilidad de actuar como si fuera el mismo, cumpliendo el mencionado abogado con la carga de demostrar tal facultad a la hora de interponer la acción de amparo constitucional consignando el poder que le fuera otorgado, por lo que considera quien aquí decide que el mencionado poder resulta eficaz y suficiente para que el abogado CARLOS COLMENARES VARELA actúe en el presente caso en representación del querellado. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide no han operado la causal de inadmisibilidad señaladas por el abogado asistente de la parte accionada. Y así se establece.”
…omissis…
“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los dichos de las partes en el decurso de la audiencia constitucional, se evidencia que la causa que da origen al presente procedimiento es el presunto incumplimiento del convenimiento realizado entre el Doctor FRANCISCO ROJAS ESPINAL, en representación del Centro Clínico Rojas Espinal, y el ciudadano Doctor JESÚS MORALES NIETO, con relación al derecho de preferencia del Doctor JESÚS MORALES NIETO a la exclusividad del material de anatomía patológica del Centro Clínico Rojas Espinal. Pues bien, considera quien aquí decide que la causa que da origen al presente procedimiento es un problema de índole contractual, que debe ser resuelta a través de la vía ordinaria, mediante los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que pueden ser lo suficientemente idóneos para dilucidar dicha pretensión, no así mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, la cual no trata de ser una nueva instancia judicial, ni la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, y que solo debe operar cuando se den las condiciones necesarias de dicha institución, razón por la cual debe este Tribunal declarar Inadmisible la presente acción de amparo. Y así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 13 de abril de 2012 compareció ante esta Alzada el apoderado judicial del accionante, y consignó el escrito contentivo de sus alegatos, donde entre otras cosas adujó:

Que se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos para interponer el presente amparo constitucional en contra del CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A.

Que la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA PEREZ CORREA, actuando en su carácter de Presidenta del CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., reconoce las vías de hecho con las que actuó en contra de su mandante.

Que desconoce e impugna el examen presentado por la contraparte, ya que tendría que ser evaluado por una Junta Médica.

Que debe ser revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y declararse con lugar el presente amparo constitucional.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte accionada, entre otras cosa alegaron:

Que insisten en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto los abogados que interpusieron el recurso no tenían la cualidad para ello, toda vez que tal facultad no se encuentra atribuida.

Que asimismo, la acción de amparo constitucional es inadmisible por existir otros medios legales que agoten la vía judicial, por lo que la presente causa debe dirimirse por la vía judicial ordinaria y no por la vía de amparo constitucional, y así pidieron se ratificara.

Que niegan y rechazan por no ser cierto, que el 30 de septiembre de 2011, en forma unilateral, la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA PEREZ CORREA, actuando en su carácter de Presidenta del CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., le haya manifestado al ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO, ni verbal ni por escrito, que no fuera más a dicha Clínica, puesto que es él quien no ha hecho acto de presencia en la Clínica.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, impugnan los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, por no ser emanados por su representada.

Asimismo, ratificaron en todas y cada una de sus partes, los documentos consignados en la audiencia constitucional, que fueron impugnados por la parte accionante.

Por último, solicitaron se anexara su escrito y se sustanciara conforme a derecho, declarándose sin lugar en la definitiva el recurso de apelación.

Capítulo VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa que la parte accionante denunció la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 21, 27, 49, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA PEREZ CORREA, actuando en su carácter de Presidenta del CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., al despojarlo de manera unilateral de sus actividades como médico anatomopatótogico.

Ahora bien, puede apreciarse que en la sentencia recurrida se señaló que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral, la representación judicial de la parte accionada alegó entre otras cosas la inadmisibilidad de la acción por la falta de cualidad del abogado que actúa en nombre de la parte accionante, no obstante a ello, el Tribunal de la causa declaró sin lugar tal alegato, puesto que consta en el expediente el poder que le otorgara el ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO al Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 38, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y del cual se desprende lo siguiente:

“Yo, JESUS MARIA MORALES NIETO, (…) declaro: Que confiero PODER ESPECIAL amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los DRES. CARLOS COLMENARES VARELA Y ANA CORREDOR, (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 37.052 y 63.097, respectivamente para que intente, sostengan, defienda todos mis derechos y acciones que tenga o tuviere, actuando conjunta o separadamente. En ejercicio de este mandato, mis prenombrados Apoderados podrán demandar, contestar demandas, excepciones y reconvenciones, podrán darse por citado, promover y efectuar toda clase de pruebas y desistir de las mismas, tachar testigos, utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren menester, inclusive casación, que fueran necesarios podrán actuar contra personas naturales o jurídicas y en especial, contra toda persona que pretenda o pretendiere desconocer o contradecir los derechos que tenga o tuviere en el Centro Clínico Rojas Espinal , C.A., (…) ejercer todos los derechos que me reconozcan las leyes de Venezuela, teniendo la disposición más amplia del derecho litigioso, de acuerdo a la equidad, y en fin, representarme de la manera más amplia, como si fuera yo mismo, (…)”

Al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales que ciertamente el ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO facultó ampliamente al Abogado CARLOS COLMENARES VARELA para que lo representara en la presente acción, tal y como consta del documento poder cursante del folio 15 al 17 del expediente, todo lo cual conlleva a declarar la improcedencia del alegado esgrimido por la parte accionada con respecto a la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte accionada igualmente alegó la inadmisibilidad de la acción incoada por el ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO, por la existencia de una vía ordinaria para dilucidar el conflicto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, dicha disposición establece que:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, la jurisprudencia en forma extensiva, ha establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003, señaló que “Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional (…)”

De este modo, jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, con ponencia del MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN), estableció: “En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)” (Resaltado añadido)

Asimismo, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, dejó sentado que “Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En atención a dicho fallo, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por ello, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

En este sentido, se observa que en el caso de autos el ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO pretende que se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA PEREZ CORREA, actuando en su carácter de Presidenta del CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., quien aparentemente le manifestó verbalmente que no asistiera más a la Clínica, despojándolo de manera unilateral de sus actividades como médico anatomopatótogico, aun cuando existe un convenimiento suscrito con el Dr. FRANCISCO ROJAS ESPINAL, actuando en representación del CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., en fecha 27 de octubre de 1995, donde se le otorga el derecho permanente a la exclusividad del material de anatomía patológica de la Clínica.

Ante ello, puede evidenciarse de las pruebas aportadas por las partes, que entre el accionante en amparo y la presunta agraviante, existe una relación contractual, en virtud de la cual surgieron las supuestas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción, no obstante a ello, no se verifica que en el caso de autos fuese agotada la vía ordinaria o se haya demostrado la no idoneidad e insuficiencia de dichos recursos consagrados por el legislador, con los que aún cuenta el accionante, por lo que la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO en contra del CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se confirma con distinta motiva la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.052, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-151.753, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA MORALES NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-151.753, contra el CENTRO CLINICO ROJAS ESPINAL GUATIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1995, bajo el No. 47, Tomo 498-A-Sgdo, en la persona de su Presidenta ciudadana CLAUDIA VIRGINIA PEREZ CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.481.070.

Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI










































YD/RC/vp.
Ex No. 12-7856.