EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7865.

Parte demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio del año 2003, bajo el No 28, Tomo 90-A, representada por el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.699.724.

Apoderados judiciales: Abogados Enrique Herrera Silla, José Armando Velazco Ramírez y Pedro Rafael Blanco inscrito en los Inpreabogado bajo los Nos. 27.390, 15.563 y 70.505 respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA MANSION DEL BOVINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2007, anotada bajo el No 42, Tomo 144-A, representada por el ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA de AGUIAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No E- 81.622.825

Apoderado judicial: Abogado Carlos Alberto Carrizo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.050.

Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Carrizo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.050, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declarara con lugar la demanda por resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, signándole el No. 12-7865 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2011 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que demanda a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA MANSION DEL BOVINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2007, anotada bajo el No 42, Tomo 144-A, representada por el ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA DE AGUIAR, por la resolución de contrato que suscribió con su representada.

Que la demandada se negó a pagar los cánones de arrendamiento en los montos y forma estipulados en el contrato señalado.

Que su representada, es arrendadora de dos (02) inmuebles colindantes, constituidos por dos (02) locales comerciales, identificados con los números 5 y 6 respectivamente, ubicados en la planta baja del centro comercial América situado en la avenida 4-A de la población de higuerote, municipio Brión del Estado Miranda.

Que cada local consta de un salón comercial sin divisiones y un (01) baño, un toldo amarillo y rejas de protección de ventanas y puerta de acceso.

Que cada local consta de un salón comercial sin divisiones y un baño, un toldo amarillo y rejas de protección de ventanas y puerta de acceso.

Que los inmuebles antes pormenorizados fueron arrendados por su representada a la sociedad mercantil denominada FRIGORIFICO LA MANSION DEL BOVINO C.A, representada por el ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA DE AGUIAR.

Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por tiempo determinado debidamente autenticado por ante la notaria de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 19 de agosto del año 2008, anotado bajo el No 01, Tomo 25 de los libros de autenticaciones.

Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento acompañado, señala textualmente que la duración del presente contrato será desde el primero (01) de agosto del año 2008 hasta el primero (01) de julio del año 2009 independientemente de la fecha de otorgamiento de este documento.

Que dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del lapso de duración señalado y siempre que la arrendataria haya cumplido cabalmente con todas sus obligaciones, y las partes no notifica su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia a la otra, el lapso de vigencia de este contrato se prorrogará en forma automática por un nuevo período de un (01) año, siempre con el incremento del canon de arrendamiento de pleno derecho.

Que durante la prorroga, se mantendrán vigentes todas y cada una de las estipulaciones contenidas en este contrato.

Que la cláusula cuarta del referido contrato, en su parágrafo primero establece que en caso de que la relación arrendaticia continúe, luego de transcurrido el lapso antes fijado, el canon de arrendamiento mensual se incrementará anualmente de pleno derecho o en forma automática, sin necesidad de acuerdo previo entre las partes.

Que desde el inicio de la relación arrendaticia con la sociedad mercantil FIRGORIFICO LA MANSION DEL BOVINO C.A, el ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA de AGUIAR, antes identificado, incumplió el modo de pagar los cánones de arrendamiento establecido en el contrato suscrito son su representada.

Que se atrasaba y pagaba cuando quería y luego de los requerimientos de su parte, se excusaba diciendo que en ese momento no tenía dinero por que lo estaba gastando en un edificio que estaba haciendo en la avenida Andrés Eloy Blanco de la población de Higuerote.

Que tenía graves problemas para cobrarle el monto de canon de arrendamiento estipulado, y que a los fines de evitar conflictos judiciales con el prenombrado ciudadano, terminaba aceptando el irregular e ilegal pago.

Que consignó copia de recibo de pago otorgado a la arrendataria, el cual demuestra que el ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA de AGUIAR, pago en una sola oportunidad los canos de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010 y que pone en evidencia su incumplimiento en la oportunidad del pago.

Que el contenido del parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes pormenorizado, señala que la arrendataria debe pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento mensual, por meses adelantados, dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al nacimiento del respectivo mes.

Que el canon de arrendamiento, que estaba estipulado para el mes de junio del año 2010 era la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.148,00).

Que a partir del mes de junio, de acuerdo al contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y conforme al porcentaje establecido por la BCV, el canon de arrendamiento fue actualizado en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.759,86), a la cual, conforme a la ley del IVA, hay que agregarle este impuesto (12%) y que totaliza en consecuencia la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.571,04).

Que a partir del mes de julio del 2010 el ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA de AGUIAR, representante legal de la arrendataria, se negó a pagar oportunamente los cánones de arrendamiento y no fue sino a finales del mes de marzo de 2011 que pagó los meses que van desde julio de 2010 hasta el mes de diciembre del mismo año, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.426,24).

Que en la oportunidad del pago se le advirtió que debía ponerse al día con los meses de enero, febrero, marzo del año 2011 lo que quedó en hacer directamente con su persona al día siguiente.

Que intento cobrarle al ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA de AGUIAR, los meses atrasados, el cual resultó infructuoso.

Que no supe nada más del ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA de AGUIAR, hasta que fue objeto de una notificación por parte del Tribunal, en la cual se le informó que el prenombrado ciudadano había comparecido a efectuar unas consignaciones de alquileres a favor de su representada, y ante tal actuación, nunca se rehusó a recibir el pago.

Que es falso que el canon de arrendamiento actual sea la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.148,00)

Que lo cierto es, que consta en el contrato de arrendamiento que el ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA de AGUIAR, acompaño al procedimiento de consignaciones la copia del cheque acompañado al presente escrito.

Que el canon de arrendamiento mensual actual de los locales 5 y 6 ubicados en la planta baja del centro comercial Las Américas, es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.751,04) lo cual incluye el IVA.

Que ante la ilegitimidad de la consignación de alquileres efectuada por el ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA de AGUIAR, representante de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA MANSION DEL BOVINO C.A, ha violado el contenido de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, y adeuda como consecuencia de ello, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.426,24), por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2011.

Fundamentó su demanda en los supuestos de hecho previstos en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1211, 1214, 1257, 1258, 1259, 1264, 1269, 1270, 1271, 1273 y 1579 del Código civil en relación con los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento.

Que demandó la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria, al negarse a pagar los cánones de arrendamiento en los montos y forma estipulados.

Que entregue sin plazo alguno y completamente desocupado de personas y bienes, los dos inmuebles colindantes arrendados constituido por dos locales comerciales, identificados con los números 5 y 6 respectivamente, ubicados en la planta baja del centro comercial Las Américas.

Que sea condenado a pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.

Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 56.782,80) equivalentes a 751,10 Unidades Tributarias.

Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte, con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las circunstancias narradas por el actor en su libelo de demanda que presuponen un estado de insolvencia de su representada en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias.

Que el numeral 5° del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de demanda debe contener una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Que la parte actora en su libelo de demanda señala que su representada se atrasaba en el pago y se excusaba diciendo que no tenía dinero, por lo que tales señalamientos además de ser falsos, resultan inoficiosos para resolver la controversia planteada.

Que la parte actora señala que su representada mostró una conducta “aviesa” al dar por sentado que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.148,00) más el IVA.

Que la parte actora señala, el contenido de la “cláusula tercera” del contrato de arrendamiento, y conforme al porcentaje establecido por el BCV el canon de arrendamiento había sido actualizado en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.759,86) más el IVA, lo que hacía un total de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.571,04) a partir del mes de julio de 2010.

Que tal afirmación de la actualización del canon de arrendamiento de manera inconsulta, unilateral y sin previa notificación, que le permitiere a mi representada manifestar su conformidad o desacuerdo con los montos que pretendía el arrendador.

Que el arrendador pretende que su representada estimare a motus propio, conforme a los índices inflacionarios que tan volátiles e indeterminados resultan año a año.

Que el monto que debía pagar a partir de cierta fecha sin precisarlo entre las partes, no hacia menos que colocar a su representada en un estado de debilidad jurídica e indefensión sin tener la certeza que lo que pagaría sastisfacería al arrendador, o por el contrario estaría pagando una cantidad que, aun pagándola, lo colocaría en estado de insolvencia en sus obligaciones contractuales.

Que el calculo que evidencia el monto del canon de arrendamiento a pagar por el arrendatario a partir del mes de julio de 2010.

Que dicho calculo le hubiere sido presentado a su representada a los fines de conciliar cualquier tipo de incremento o actualización del canon de arrendamiento, tal como se hizo en el año 2009, que quedara probado en su oportunidad.
Que señala la parte actora que su representada pagó en las oficinas de su abogado asistente, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.426,24), y que en la oportunidad de realizar dicho pago, se le advirtió que debía ponerse al día con los meses de enero, febrero, y marzo de 2011, dejando asentado pues, que los meses anteriores a estos estaban solventes.

Que al momento de acudir en nombre de su representada, una vez haber sido constreñido a asistir a las oficinas del abogado asistente de la parte actora en la presente causa, se le insto a pagar so pena de ser desalojado y que si quería seguir en los locales debía pagarles los cánones de arrendamiento, mas intereses, mas honorarios de abogados.

Que acudió bajo coerción a pagarle la cantidad que me exigieron de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.426,24), que se supuso comprendía lo adeudado, más intereses mas honorarios del abogado, que canceló mediante cheque y que lo del IVA SE ARREGLARIA LUEGO.

Que atendiendo al precio del canon de arrendamiento, había pagado los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero de 2011, a razón de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.148,00), cada mes, lo cual daba un total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.184,00), y el resto del dinero eran por intereses.

Que al momento de exigir los recibos que avalaran su solvencia hasta el mes de febrero de 2011, por cuanto había pagado tal cantidad de dinero, el arrendador dijo que el pago solo cubría hasta el mes de diciembre de 2010 ya que el canon de arrendamiento había sido aumentado a SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.571,04) y que aun estaba en estado de insolvencia.

Que al momento de pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.426,24), incluían cánones de arrendamiento mas intereses hasta el mes de febrero de 2011 y unos honorarios de abogados no causados que pagó mediante cheque.
Que en vista que no le entregaban los recibos de pago, consigno ante el Tribunal los cánones a partir del mes de marzo de 2011.

Finalmente, menciono que la parte actora señala que según el contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUATROCENTIMOS (Bs. 7.751,04).

Que el referido contrato que estipula dicho canon de arrendamiento aparte de desconocerlo, no ha sido consignado en la presente causa por la parte actora.

Concluyó señalando que no existe tal contrato de arrendamiento que estipule que el canon sea por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUATROCENTIMOS (Bs. 7.751,04).

Que no existe notificación alguna de que el canon de arrendamiento, con respecto al original haya sido aumentado, salvo la notificación que fue acordada y aceptada por su representada en fecha 05 de junio de 2009, donde se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.148,00).

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS


PARTE DEMANDANTE:

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes recaudos identificados en el libelo de la demanda:

Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A, y acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 15 de marzo de 2010.

Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 19 de agosto de 2008.

Marcado con la letra “C” copia simple de factura No 00439 de fecha 05 de octubre, emitida por GIAN FRANCO PALUMBO de VICENZO a nombre de Frigorífico La Mansión del Bovino, por concepto de pago, por el monto de (Bs.28.828,80) correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010.
Marcado con la letra “D”, copia simple de instrumento privado denominado Cálculo de indexación de canon de arrendamiento por INPC, elaborado por Roldan Romero & asociados.

Marcado con la letra “E”, copia simple de cheques Nos 31001796 y 74004641, emitidos por Frigoríficos El Hato Market 09 y La Mansión del Bovino, por la cantidad de (Bs. 20.000,00) y (Bs. 25.426,24), de fecha 21 de marzo de 2011 a la orden de GIAN FRANCO PALUMBO de VICENZO.

Marcado con la letra “F”, copia simple del ejercicio contable q ue demuestra el pago efectuado por el ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA de AGUIAR, en el mes de marzo de 2011.

Marcado con la letra “G”, factura No 000525, de fecha 16 de junio de 2011, emitida por GIAN FRANCO PALUMBO de VICENZO, a nombre de Frigorífico La Mansión del Bovino, por concepto de pago, por el monto de (Bs. 45.426,24), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011.

PARTE DEMANDANDA

Abierta la causa a pruebas, ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, donde consignó los siguientes documentos:

Notificación de fecha 05 de junio de 2009, mediante la cual se comunica del último incremento en el canon de arrendamiento por parte del arrendador, donde establece que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 5.148,00).

Capítulo IV
DE LA DESICION RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“La controversia gira fundamentalmente a presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de la demandada al pagar como canon un monto inferior al pactado (canon actualizado)
La normativa aplicable al asunto prima facie es el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que regula las relaciones arrendaticias y subarrendaticias sobre inmuebles urbanos y suburbanos destinados a actividades distintas a la vivienda, el Código Civil y los contratos que se hayan celebrado en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad de las partes; toda vez que dicha materia se rige actualmente por la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas.

Así las cosas, de acuerdo a lo previsto en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 18 de agosto de 2008, que se pretende resolver, cláusula Tercera, el mismo tenía una duración fija o determinada de un (1) año, pudiendo prorrogarse automáticamente por períodos iguales (figura que se conoce en la doctrina con el nombre de tácita reconducción).

También, el referido contrato en la cláusula cuarta preveía que en caso de operar la tácita reconducción o renovación automática, se debía actualizar el canon a pagar de pleno derecho, de acuerdo a la fórmula convenida basada en el Índice General de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, para el área metropolitana de Caracas. Dicha cláusula básicamente recoge lo previsto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto al atemperamiento de los efectos de la inflación en pro del equilibrio contractual.

De autos se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 18 de agosto de 2008, cuya duración era de un (1) año, contado a partir del 1/8/2008, con el canon fijado en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00), se venció en fecha 01 de junio de 2009.

A partir de esa fecha se renovó automáticamente por un período igual al inicial, actualizándose también el canon a pagar por el arrendatario de acuerdo a la fórmula pactada en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 5.148,00) mensuales, el primer año de prorroga, es decir, del 1/6/09 al 1/6/10; en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUATROCENTIMOS (Bs. 7.751,04), el segundo año y así sucesivamente, si fuere el caso, hasta que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, debiendo obviamente cumplir con todas las previsiones contenidas en la Ley, respecto a la prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto y demás protecciones y beneficios del arrendatario, de encontrarse éste solvente en sus obligaciones.

De la apreciación de las documentales aportadas por las partes (contrato de arrendamiento, facturas de pago y notificación antes identificadas), así como de las posiciones juradas absueltas, quedó demostrado que la demandada (arrendataria) estaba en conocimiento y había aceptado en forma integra las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, concretamente las relativas a la renovación automática o tácita reconducción y la de actualización del canon (Tercera y Cuarta)

Igualmente de la revisión y análisis de las documentales aportadas por las partes, especialmente la factura No 000525, de fecha 16/6/2011 y la constancia de consignación arrendaticia, se evidencia que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de canon correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011, y los meses subsiguientes consignó un monto inferior al que arrojaría la actualización, con base a la fórmula pactada entre las partes, es decir, el monto de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 5.148,00), en vez de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUATROCENTIMOS (Bs. 7.751,04), lo que confirma el incumplimiento de contrato.

Con respecto al supuesto planteado por la parte demandada referido a que las pretensiones del demandante resultan contrarias a derecho, lo que significa que la acción propuesta esta prohibida por la ley, se observa que la ejercida deriva de una relación arrendaticia, concretamente el cumplimiento o resolucion de contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, acción esta prevista en los artículos 1133,l 1134, 1159, 1160, 1167, y 1264 del Código Civil y 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que para quien juzga tales pretensiones no son contrarias a derecho y los hechos narrados concuerdan con el derecho invocado. En consecuencia, la pretensión del actor resulta procedente y así se establece.

Por ultimo, es preciso señalar el impedimento o prohibición en el disfrute de la prorroga legal de parte del arrendatario incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley antes citado, como en el presente caso”.

(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la sentencia dictada el 01 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declarara con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, que incoara el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO de VICENZO, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A, contra el ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA de AGUIAR, representante de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANSION DEL BOVINO C.A, ambos identificados.

Para resolver se observa:

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente efectuar consideraciones previas en torno a la sustanciación y decisión del presente asunto, y así se observa lo siguiente:

La perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente: “…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia No. 713 del 08 de mayo de 2008, la Sala en referencia estableció:

“…‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

En relación al primer supuesto previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, las cuales se circunscriben a obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), para luego instar al Alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

Por tanto, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tal importante acto procesal.

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente efectuar una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:

 Mediante auto del 28 de junio de 2011, el Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANSION DEL BOVINO C.A., en la persona del ciudadano JOAO MANUEL MELIM TEXEIRA DE AGUIAR.

 Mediante diligencia del 13 de julio de 2011, compareció el Abogado Enrique Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión.

 Mediante diligencia del 02 de agosto de 2011, compareció el Abogado Enrique Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifestando insistir en la citación personal de la parte demandada.

 Mediante diligencia del 11 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Jesús Hernández, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando constancia que en fecha 10 de agosto de 2011, practicó la citación.


Narrados en forma sucinta las actuaciones desplegadas por la representación judicial de la parte actora, tendentes a la practica de la citación de la parte demandada, se puede constatar que no se le suministro al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para tal actuación, es decir, después de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo que por vía de consecuencia conlleva a esta Alzada a declarar ex officio la perención de la instancia, quedando extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Alberto Carrizo González, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA MANSION DEL BOVINO C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, la cual quedará revocada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Alberto Carrizo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.050, apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANSION DEL BOVINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el No 42, Tomo 144-A, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, la cual queda REVOCADA.

Segundo: LA PERENCIÓN ex officio y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANSION DEL BOVINO C.A., ambas identificadas.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI






YD/rc*
Exp. No. 12-7865