JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7764.

Parte actora: Ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.378.531.

Apoderados Judiciales: Abogados VICENTE FERNANDEZ SANTANA, CARMEN SENIOR CARETT, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ y CARMEN SOFIA FEDERICI SCHIAVINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.500, 44.412, 36.148 y 139.481, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el No. 74, Tomo 15-A Pro.; y los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSE GUILLERMO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.384.282 y V-6.516.539, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT y DANIEL PETTER NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.006 y 64.754, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICENTE FERNANDEZ SANTANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de diciembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, signándole el No. 12-7764 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que solamente el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 15 de marzo de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2009 por ante el Tribunal de la causa, los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que luego de efectuarse diversas cesiones y ventas de la totalidad de las acciones desde los accionistas originarios hasta los presentes, según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de marzo de 1995 en el Registro Mercantil competente, el demandante JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, conjuntamente con su concubina, ciudadana GAETANA PITARRESI SILVIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.284.282, y el ciudadano ALBERTO DENIS CASTRO, adquirieron la totalidad de las acciones, y luego éste último, los cedió al ciudadano JORGE PICO y GAETANA PITARRESI, pagando cada uno de ellos su participación accionaria, equivalente a doscientas (200) acciones por cada socio.

Aduce asimismo que su socio y concubina, ciudadana GAETANA PITARRESI, intentaron apoderarse del control de la empresa, señalando que el vínculo concubinario se había venido deteriorando, hasta el punto de que el 31 de julio de 2009, su representado fue detenido en su lugar de habitación por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, en virtud de la orden del Ministerio Público y presentado ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por haber incurrido en delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su concubina.

Que en esa oportunidad su mandante tuvo conocimiento de que se habían celebrado Asambleas, resolviéndose en una de ellas un aumento de capital en la empresa a sus espaldas, quedando reducida su participación accionaria, y excluyéndosele de la administración de la compañía.

Que su mandante pretende la nulidad de las siguientes Asambleas: 1) Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.” de fecha 17 de julio de 2008, inscrita el 28 de abril de 2009, bajo el No. 12, Tomo 70-A; 2) Asamblea de fecha 14 de agosto de 2008, inscrita el 5 de mayo de 2009, bajo el No. 15, Tomo 75-A, donde se acordó el aumento de capital, suscribiendo nuevas acciones el ciudadano JOSE GUILLERMO AZUAJE PEREZ; y 3) Asamblea dirigida a ratificar todos los puntos aprobados en la Asamblea de fecha 14 de agosto de 2008, la cual se celebró el 12 de junio de 2009, inscrita el 07 de julio de 2009, bajo el No. 1, Tomo 133-A.

Que se tomó en consideración igualmente el hecho de que fueron admitidos los Informes del Comisario, aprobación de Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas, además de diversas consideraciones acerca de la celebración de las Asambleas, y que su mandante se encontraba en el negocio y en la habitación, por lo que no había necesidad de convocarlo.

Que por qué se le excluyó a su mandante de la Junta Directiva, si continuaba con los actos de administración.

Que no se examinó la información necesaria para adoptar el aumento de capital, siendo éste suscrito por un tercero y, que además ese tercero haya obtenido el 99,60%, sin ser el administrador de la empresa.

Que no se han aprobado los Estados de Ganancias y Pérdidas desde el año 1996, y que existe una disparidad en cuanto al aumento de capital.

Que el pago del aumento de capital no fue efectuado en la oportunidad indicada en la Asamblea.

Que la denuncia penal se interpuso en los mismos días en se registró la tercera Asamblea, y que no se han puesto a disposición de su representado ni el Libro de Actas, ni el Libro de Accionistas.

Que todas las acciones realizadas por la ciudadana GAETANA PITARRESI han sido encaminadas al apoderamiento del cincuenta por ciento (50%) del cual es titular su representado, y a obtener el control absoluto de la empresa, lo cual lo lleva a solicitar el levantamiento del velo corporativo.

Fundamentaron la presente demanda en el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 1.346 y 1.352 del Código Civil, y 289, 290 y 291 del Código de Comercio.

Que en virtud de encontrarse llenos los extremos para que proceda la nulidad de las Asambleas señaladas, es motivo por el cual demandan a la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.”, y a los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSE GUILLERMO AZUAJE, para que con ello se declaren nulas las Asambleas celebradas los días 17 de julio de 2008, 14 de agosto de 2008 y 12 de junio de 2009. Asimismo, solicitaron el pago de los costos y costas procesales, se decretaran las medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos de las Asambleas, el embargo de bienes muebles, abstención de librar convocatoria y la intervención temporal de la administración de la empresa, solicitando además se designen los auxiliares de justicia respectivos.

Por su parte, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que se produjo la citación tácita en el expediente en nombre y representación de los demandados, con base en lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.

Que ratifica, con apoyo en argumentos de hecho y de derecho, la solicitud de que se decretara la perención de la instancia.

Que los hechos y las conjeturas alegadas por el demandante en su escrito libelar carecen de fundamento jurídico, razón por la cual los niega, rechaza y contradice.

Que resulta fuera de todo contexto legal, fundamentar la acción de nulidad intentada, en la existencia o no de una relación concubinaria, por cuanto nada tiene que ver una cosa con la otra, y en el supuesto caso que así fuere, la jurisprudencia ha sostenido que un pronunciamiento acerca de la existencia de una relación concubinaria debe efectuarse a través de un juicio previo, por lo que pide que no se tomen en consideración los alegatos atinentes a la existencia de la relación concubinaria.

Que no es una formalidad esencial para la celebración de la Asamblea, la presentación de los Informes del Comisario y aprobación de actuaciones contables, por cuanto no eran esos puntos a debatir según el Orden del Día establecido en la agenda de la Asamblea, y así como también la aprobación de los balances generales corresponde a las Asambleas Ordinarias, más no Extraordinarias.

Que las consideraciones del demandante pretenden llevar al Tribunal a pronunciarse sobre la existencia de una simulación, para lo cual efectúa un análisis de las disposiciones legales en materia de simulación y algunas consideraciones de tipo doctrinal, tomando como base que el actor debe demostrar que efectivamente los actos que se le imputa el carácter simulado, son tales, que la acción de simulación es una acción propia y autónoma, por lo que niega que las Asambleas cuya nulidad se demanda lleven implícitas negociaciones simuladas.

Que niega que el demandante ejercía funciones de administrador, y que eso solo ocurría cuando él necesitaba dinero y lo tomaba sin discreción.

Que la convocatoria efectuada es de orden legal y como tal debe cumplirse.

Que las dos (2) primeras Asambleas efectuadas fueron objeto de inspecciones judiciales por parte del Juzgado de Municipio, en las cuales se dejó constancia de la no presencia del demandante.

Que se incorporo un nuevo accionista a la compañía, por lo que en nada vale el argumento de valoración económica que fue efectuado por el demandante.

Que el demandante llevó a cabo actos irregulares cuando estuvo al frente de la administración de la empresa, específicamente de la emisión de un cheque de la cuenta de la compañía por la suma de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 55.000,00), así como también la sustracción de una cantidad de dinero de la cuenta corriente de la empresa, lo que requirió la contratación de un contador para efectuar una auditoría, a los fines de determinar la responsabilidad del administrador.

Que la situación económica del personal de la socia GAETANA PITARRESI, no le permitió comprar y suscribir nuevas acciones, por lo que se le permitió al socio JOSE GUILLERMO AZUAJE suscribir el nuevo paquete accionario.

Que la ratificación de la socia como administradora tiene que ver con el conocimiento que ella posee en cuanto al manejo del negocio.

Que el depósito del aporte inicial no constituye per sé una irregularidad que pueda anular una Asamblea por aplicación de lo dispuesto del artículo 281 del Código de Comercio.

Que lo de la denuncia penal no guarda relación con los fundamentos de la nulidad demandada.

Que la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo o del abuso de la personalidad jurídica, no tiene cabida en el presente procedimiento, por cuanto dichas teorías deben ser aplicadas a los excesos que los socios cometan frente a terceros para evadir responsabilidades, lo cual no es el caso, ya que no fueron afectados derechos de terceros, por lo que pidió se desestimara dicho alegato.

Que obvia en su petitum el demandante que se declare la existencia de un acto simulado, lo que constituye requisito que la doctrina más especializada ha sostenido, y que además omitió mención alguna acerca de vicios que violen los Estatutos o la Ley.

Que se opone al decreto de las medidas cautelares, dado que no existe ningún elemento probatorio para tal fin.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la presente demanda con la consecuente declaratoria en costas.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 10 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 22 y 23 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados VICENTE FERNANDEZ SANTANA, CARMEN SENIOR CARETT, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ y CARMEN SOFIA FEDERICI SCHIAVINO. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.” la cual cursa en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (f. 24 al 135 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los estatutos de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.”, así como las Asambleas General de Accionistas, sus convocatorias, las planillas de liquidación de derechos de arancel judicial, derechos de registro, timbre fiscal, planillas de pago, certificados de solvencia, estado de ganancias y pérdidas y balance general. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada de la Audiencia de Presentación del demandante ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (f. 136 al 181 de la pieza I del expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el procedimiento abierto al ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante solicitó se oficiara a los siguientes entes:

1) Al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que informara acerca de las cuentas que la empresa abrió en el año 2009, así como las cantidades ingresadas por depósitos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, para determinar el hecho de la emisión de nuevas acciones y el pago de las mismas a través de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); al Banco de Venezuela, para que dicha entidad informe acerca de las cuentas aperturadas por la empresa en el año 2009, las cantidades ingresadas por depósitos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, para determinar el hecho de la emisión de nuevas acciones y el pago de las mismas a través de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

2) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informara cuanto fue el pago por concepto de Impuesto Sobre la Renta que la empresa canceló durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2008 y 2009, para determinar el hecho de la emisión de nuevas acciones y el pago de las mismas, a través de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); así como también, cuanto fue el pago por concepto de Impuesto Sobre el Valor Agregado (I.V.A.) que la empresa canceló durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, para determinar el hecho de la emisión de nuevas acciones y el pago de las mismas a través de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

3) Al INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE (INTI), a los fines de que informara cuales eran los vehículos que para el mes de marzo de 2009 pertenecían a la empresa, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

4) A la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los fines de que informara la identidad de la persona que aparece como denunciante en la investigación fiscal distinguida con el No. 15-F8-1234-09, la fecha de interposición de la denuncia que dio origen a la investigación fiscal distinguida con el No. 15-F8-1234-09, el motivo de los hechos denunciados e investigados en la misma, las medidas preventivas de protección y de seguridad dictadas en contra de la persona denunciada en la investigación fiscal distinguida con el No. 15-F8-1234-09, a los fines de demostrar que la denuncia que fue intentada la interpuso la parte demandada en contra del demandante, como concubinos para evidenciar la simulación, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

Asimismo, promovió experticia contable de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el valor de los activos que tenía la empresa para el 05 de mayo de 2009, y el monto de los pasivos para esa fecha, el valor contable que la empresa tenía para esa misma fecha, no constando a los autos la evacuación de esta probanza.

Promovió la testimonial del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.063.453, no constando de la revisión de las actas procesales que éste haya rendido declaración.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó original de los instrumentos poderes autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, ambos en fecha 28 de enero de 2010, quedando anotado bajo los Nos. 18 y 11, Tomos 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 329 al 341 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT y DANIEL PETTER NIETO. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, invocó el principio de comunidad de la prueba con base en los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de demanda, correspondiente a las siguientes actuaciones: copia certificada del Acta de Asamblea celebrada el 17 de julio de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de abril de 2009, bajo el No. 12, Tomo 70-A; copia certificada del Acta de Asamblea celebrada el 14 de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de mayo de 2009, bajo el No. 15, Tomo 75-A; copia certificada de Acta de Asamblea celebrada el 12 de junio de 2009, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 7 de julio de 2009, bajo el No. 1, Tomo 133 A; copia certificada del Acta de Asamblea inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el No. 18, Tomo 221 A Pro. Con relación a estas pruebas, observa esta Sentenciadora que las mismas ya fueron analizadas con anterioridad.

Asimismo, promovió original de la Inspección Ocular contenida en solicitud No. 1179 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicada el 17 de julio de 2008 en la sede de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.”, dejándose constancia que en la Asamblea celebrada no asistió el demandante. De este modo, por cuanto se observa que esta probanza no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que esta Alzada les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

1) Al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informara del status que presenta en el Sistema de ese organismo el ciudadano JOSE RAUL MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.117.472, quien era el Comisario de la empresa y que existe presunción de que ha fallecido. Observa esta Juzgadora que consta al folio 172 de la pieza II del presente expediente, que mediante oficio No. 33402011 de fecha 21 de junio de 2011, el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral dio respuesta al oficio que le fuese remitido, desprendiéndose del mismo lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de dar respuesta a su comunicación N° 0740-444 de fecha 03 de mayo de 2011. Sobre este particular le informo que el ciudadano JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.117.472 presenta el estatus “Fallecido” en nuestro sistema del registro electoral. Así mismo (sic), le notificamos que esta Oficina Nacional no certifica defunciones de ciudadanos.”; de manera que, se valora como prueba de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

2) A la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informara si en dicha Fiscalía se sigue una investigación contenida en el expediente No. F6-1482-2009 en la que aparece como víctima la demandada, y si en dicha investigación corren insertos comprobantes de operación bancaria realizada y autorizada durante el mes de julio de 2009, por el demandante en el Banco de Venezuela, por medio del cual se compró un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 55.000,oo a nombre del referido ciudadano, siendo la cuenta bancaria de la compañía, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba de informes.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Con base en los alegatos que fueron expuestos por las partes y en los criterios doctrinarios anteriormente referidos, el Tribunal para decidir el presente asunto, observa lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrada la existencia de la sociedad mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA”, empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 15-A Pro., cuyas actas constitutiva y de asambleas fueron agregadas al expediente y estimadas por el Tribunal, debido a que no fueron impugnadas por ninguna de las partes a lo largo del debate probatorio, sino más bien fue invocado el principio de la comunidad de la prueba, dando pie a que ambas partes estuvieran contestes en sostener que la sociedad mercantil en cuestión se encuentra en vigencia y efectuando las actividades comerciales propias de su ramo, tal y como quedó establecido. Así se decide.-
Asimismo, de las actas que conforman los recaudos atinentes a la existencia de la sociedad mercantil co-demandada, se evidencia que la misma siempre ha tenido actividad y sus accionistas, desde el momento de su constitución –no siendo los mismos miembros- hasta la fecha en la cual fueron levantadas las últimas Actas, llevaron a cabo las actividades ordinarias que una sociedad mercantil de su tipo realiza normalmente, como son la presentación para su aprobación de sus balances contables, estados de ganancias y pérdidas, Informes, etc., así como también en todo lo que atañe al régimen de administración de la misma, designación o ratificación de la Junta Directiva de la empresa, modificación de los estatutos, emisión de acciones, aumento de capital, funciones que son inherentes a la actividad comercial propia de una persona jurídica mercantil.
Se puede observar igualmente, que para el caso de las Asambleas cuya nulidad se demanda se verificó el requisito del libramiento de la convocatoria respectiva, la cual fue publicada en el Diario “El Universal” en las circunstancias de lugar y tiempo que constan de autos, dándose cumplimiento formal a las disposiciones normativas que imponen a la convocatoria como vía idónea para poner en conocimiento de los socios y/o accionistas la celebración de una asamblea general, ya sea ordinaria o extraordinaria, lo cual garantiza el cumplimiento de las formalidades de ley que deben llevarse a cabo para que los accionistas se enteren de la celebración de las asambleas, requisito este previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, (…)”
…omissis…
“Específicamente para el caso de las Actas de la Asamblea celebrada el 17 de Julio del 2.008 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Abril del 2.009, bajo el N° 12, Tomo 70-A; de la celebrada el 14 de Agosto del 2.008 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de Mayo del 2.009, bajo el N° 15, Tomo 75-A y de la celebrada el 12 de Junio del 2.009 la cual fue inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 7 de Julio del 2.009, bajo el N° 1, Tomo 133 A y de Acta de Asamblea que fue inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 27 de Agosto de 2.009, bajo el N° 18, Tomo 221 A Pro, a las cuales el demandante le atribuye las connotaciones de simuladas, fraudulentas y dirigidas a lograr su exclusión de la sociedad mercantil en cuestión, si se parte del principio de que dichas Asambleas fueron celebradas cumpliendo con los requisitos de ley, a través del mecanismo de la convocatoria para el llamamiento de los socios miembros, deben tenerse las mismas, en su contenido y forma como correctamente celebradas, aunque el Tribunal, en aras de verificar todos los extremos que fueron indicados por el demandante en su libelo, observa:
En cuanto al punto de que el Comisario designado no haya emitido Informe alguno acerca de la aprobación de los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios económicos de la Compañía, el Código de Comercio establece los supuestos bajo los cuales el Comisario se obliga a rendir Informes sobre las actuaciones de la empresa, y en casos como éste no se contempla dicha obligación, por lo que resulta poco factible que en ese sentido prospere lo alegado por el actor acerca de que el aumento de capital efectuado fue con la intención de reducir su participación, amén de que dicha alegación, como tal, debió haber sido objeto de prueba, lo cual no demostró quien ahora demanda; en cuanto a que el demandante sostiene que siempre estuvo encargado de la administración de la empresa, lo que implicaba que siempre estuviera físicamente en la sede de la misma, dicha aseveración tampoco fue demostrada por el reclamante, dado que la misma fue negada por los demandados en la oportunidad de contestación a la demanda, además que debe tomarse en consideración que la convocatoria es de orden público y siempre deberá efectuarse; por lo que respecta a las conjeturas elaboradas en torno a que le resulta particularmente extraño que una empresa valorada en una cantidad superior a los DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00), y que posee una actividad próspera requiera de una inyección de capital, sin que previamente se hubiere efectuado el estudio económico correspondiente, constituye un argumento de tipo valorativo que mal podría fundamentar una pretensión como la que se ha intentado, por cuanto no puede ser objeto de prueba alguna; la misma consideración debe tomarse en cuenta para el dicho de que dicha “inyección” provenga de un tercero ajeno a la empresa que es, supuestamente, amigo de la socia; asimismo, para la aseveración de que igualmente le resulta suspicaz que obtenga el tercero inversionista el noventa y nueve con sesenta por ciento (99,60%) del capital de la empresa con solamente cancelar VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) y que ni siquiera haya quedado frente a la administración de la misma, constituye un argumento del mismo tenor que el anterior, que carece de aptitud probatoria; por lo que respecta a los otros aspectos de índole administrativo como la falta de celebración de Asambleas aprobatorias de los balances financieros y de los Informes del Comisario, desde el año 1.996, la falta de declaración de Impuesto Sobre la Renta y del IVA, que el demandante no ha tenido acceso a los Libros de Actas ni de Accionistas, que la fecha que se indica como oportunidad de pago del aumento de capital no se corresponde con al que efectivamente consta en el expediente y que transcurrieron diez (10) meses entre la segunda y la tercera Asamblea cuya nulidad se pretende, son cuestiones de índole formal que en nada inciden sobre el tema de la nulidad, ya que tienen que ver expresamente con el manejo administrativo de la sociedad mercantil y, en todo caso, serían objeto de otro tipo de pretensión y no de la que ahora se pretende dirimir. Así se decide.-
Por lo que respecta al tema atinente a la existencia de una relación concubinaria entre los dos (2) accionistas principales y lo relativo a la interposición de la denuncia en sede penal por asunto relacionado con violencia de género, constituyen argumentos fácticos no relacionados con el thema decidendum principal que está constituido por la pretensión de nulidad de asamblea que gravita fundamentalmente sobre cuestiones de índole mercantil, razón por la cual el Tribunal estima que dichos argumentos no mantienen vinculación alguna con el punto principal debatido en la presente controversia y así se decide.-
Dicho lo anterior, no quedó demostrado el presupuesto correspondiente a la procedencia de la demanda de nulidad, ya que ninguna de las aseveraciones que fueron hechas en el libelo de demanda fueron demostradas en la oportunidad probatoria correspondiente, solamente la existencia de la compañía y su actividad comercial y el hecho de que quien fungía como Comisario de la misma, falleció, según la respuesta dada por el Consejo Nacional Electoral a la prueba de informes que fue remitida por el Tribunal, circunstancia ésta que en nada influye en la pretensión de marras y así se decide.-
En cuanto a la petición de que se aplicaran las teorías del desconocimiento de la personalidad jurídica y el descorrimiento del velo corporativo, como es sabido desde el punto de vista de la doctrina de derecho comparado, la aplicación de esas tesis doctrinarias obedecen al cumplimiento de determinados requisitos que han sido establecidos y que parten fundamentalmente de la presunción de fraude en detrimento de terceros de buena fe para dilapidar patrimonios societarios y lograr niveles de insolvencia económica que permitan que la sociedad mercantil, como ficción jurídica, no pueda cumplir con determinados compromisos asumidos u obligaciones contraídas, lo que justificaría la aplicación de las doctrinas, para salvaguardar los intereses de esos terceros de buena fe, y por lo observado en el presente asunto, ninguna de esas características se encuentra de manifiesto en la presente causa, razón por la cual mal puede prosperar su pedimento de que se apliquen la tesis del desconocimiento de la personalidad jurídica y la del descorrimiento del velo corporativo, y así se decide.-
Finalmente, quien aquí decide, considera que mal puede prosperar la presente pretensión de nulidad de asamblea, por cuanto –como se dijo- no están llenos los extremos de ley para que se declare la nulidad peticionada y así expresamente se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 17 de enero de 2012 compareció ante esta Alzada la Abogada CARMEN SOFIA FEDERICI SCHIAVINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ambos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando luego de realizar un breve recuento de los términos en que planteo la demanda, y los argumentos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, entre otras cosas lo siguiente:

Que las pruebas que ambas partes pudieran evacuar en el juicio, serían meramente ilustrativas, puesto que la controversia se circunscribe a la procedencia o no de la nulidad de las asambleas que se pretenden impugnar, al desconocimiento de la personalidad jurídica, y al levantamiento del velo corporativo, toda vez que el solo análisis de las mencionadas asambleas daría certeza de los hechos denunciados.

Que el Tribunal de la causa debió haber tomado en consideración todos los alegatos esgrimidos por su parte, tendentes a demostrar la simulación efectuada a través de las Asambleas que se pretenden impugnar.

Que cuando el A quo desestimó la denuncia penal formulada por la ciudadana GAETANA PITARRESI SILVIO contra su mandante, desechó del proceso la posibilidad de demostrar que con las medidas cautelares dictadas, quedó él fuera de su casa y del negocio del cual es socio, con lo cual la mencionada accionista consiguió que su representado no participara en las Asambleas.

Que la sentencia recurrida no valora el hecho de que en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 14 de agosto de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el No. 15, Tomo 75-A, aun cuando se fijó el día para ratificar los acuerdos tomados en esa reunión, ésta se celebró en una oportunidad distinta.

Que tampoco se analizó que la única razón de que se hiciera un aumento de capital mediante la entrada de un nuevo accionista, era que si la ciudadana GAETANA PITARRESI SILVIO suscribía el aumento de capital, no conseguía su objetivo de defraudar a su concubino, ya que éstas formarían parte de la comunidad concubinaria.

Que cuando la sentencia recurrida negó la aplicación de la tesis del desconocimiento de la personalidad jurídica y del levantamiento o descorrimiento del velo corporativo, privó a su representado de la posibilidad de demostrar que fue dejado en la calle por su concubina mediante una maniobra fraudulenta.

Que tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el escrito libelar, demuestran fehacientemente que las Asambleas celebradas para aumentar el capital social de la empresa están viciadas de nulidad absoluta, puesto que fueron realizadas con el único fin de excluir fraudulentamente a su mandante del negocio familiar, lo cual no valoró el Tribunal de la causa.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado en Primera Instancia.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 13 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó:

Que en virtud del principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, corresponde a esta Alzada pronunciarse únicamente acerca de los puntos de la sentencia recurrida que fueron controvertidos por el apelante en su capítulo denominado fundamentos de la apelación.

Que la parte actora pretende con el presente recurso la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, y para que ello prospere debe haber incurrido el Tribunal de la causa en cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia recurrida reúne todos los requisitos de forma del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta imposible la pretensión de la parte demandante de que se anule el fallo, y así pidió se declarara.

Que los simples alegatos de la parte actora no pueden ser considerados como prueba de una supuesta simulación, cuya declaratoria no fue solicitada.

Que el Tribunal de la causa determinó que la denuncia penal nada tiene que ver con el tema controvertido, por lo que desechó tales argumentos, y señala además que las Asambleas fueron celebradas con mucha anterioridad a la fecha de la interposición de la denuncia.

Que la interpretación del demandante en cuanto al contenido del artículo 281 del Código de Comercio es errado, toda vez que la no realización de la tercera Asamblea en la fecha fijada, no ocasiona su nulidad sino que se mantienen en suspenso sus efectos hasta que ésta se celebrase.

Que el resto de los fundamentos de la apelación están referidos a suposiciones de la parte demandante, que no se encuentran soportadas con elementos probatorios que demuestren su efectiva ocurrencia.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida, se confirmara en todas sus partes la decisión recurrida, declarándose sin lugar la acción, y se condenara expresamente en costas del recurso a la parte actora.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, en contra de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.”, y los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO y JOSE GUILLERMO AZUAJE.

Para resolver se observa:

El artículo 1.346 del Código Civil, es la norma que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de una asamblea, disponiendo en tal sentido lo siguiente:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
De igual forma, y atendiendo a los alegatos de la parte actora en cuanto a la celebración de las asambleas que pretende anular, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 276, 277, 280 y 281 del Código de Comercio:

“Artículo 276. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.”

“Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”

“Artículo 280. Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la Ley.”

“Artículo 281. Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.”

De este modo, es importante señalar que el Legislador ha clasificado las asambleas de accionistas en ordinarias y extraordinarias, destacándose además que entre un tipo de asamblea y otra, la distinción primordial es la oportunidad en que se celebran y los tópicos abordados en ellas, indicando a tales efectos el precitado artículo 276 del Código de Comercio, que es “extraordinaria” la asamblea cuando ésta se reúna “(...) siempre que interese a la compañía”. Así pues, para que una asamblea se lleve a cabo debe efectuarse previamente una convocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 277 eiusdem, debiendo realizarse de tal manera que ningún socio pueda alegar no haber sido informado de la celebración de una asamblea o de los puntos en ella ha tratarse, por lo que se encuentra la convocatoria revestida de ciertas formalidades, al igual que las asambleas que deben celebrarse conforme a lo previsto en los artículos 280 y 281 ibidem.

En efecto, la doctrina ha señalado que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos. Así pues, en el supuesto de la asamblea ordinaria o extraordinaria, la primera convocatoria debe publicarse con cinco (05) días de anticipación al fijado para la reunión de la asamblea, tal y como lo prevé el artículo 277 del Código de Comercio, pudiendo establecerse en el documento constitutivo de la empresa una anticipación mayor.

En el caso de la asamblea extraordinaria, si ésta no pudiera constituirse en virtud del número de accionistas presentes en ella, deberá publicarse una segunda convocatoria, con cinco (05) días de anticipación, quedando constituida la asamblea con el número de accionistas que asistan, debiéndose además expresar esta circunstancia en la convocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Comercio. Sin embargo, si la asamblea hubiere sido convocada para alguno de los propósitos enunciados en el artículo 280 eiusdem y no hubiere quórum suficiente, se convocará para otra asamblea, con ocho (08) días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ibidem, no siendo definitivo lo decidido en esa asamblea sino después de publicada, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, ratifique la decisión.

Ahora bien, se observa que en el caso sub judice el actor señala en su escrito libelar lo siguiente: “(…) acudimos ante su competente autoridad para demandar (…) a la empresa RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A. (…) y a los ciudadanos GAETANA PITARRESI SILVIO (…) y JOSÉ GUILLERMO AZUAJE PÉREZ (…), a los fines de que convengan, o en caso de negativa a ello los condene el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En declarar nula la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A., celebrada el día 17 de julio del 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril del 2009, bajo el Nº 12, Tomo 70-A. SEGUNDO: En declarar nula la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A., celebrada el día 14 de agosto del 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo del 2009, bajo el Nº 15, Tomo 75-A. TERCERO: En declarar nula la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A., celebrada el día 12 de junio del 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio del 2009, bajo el Nº 1, Tomo 133-A. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. (…)”, alegando que las referidas asambleas están viciadas de nulidad absoluta, por haberse celebrado fraudulentamente sin su participación, puesto que aumentaron el capital social de la empresa con el sólo propósito, a su decir, de excluirlo del negocio.

En tal sentido, y por cuanto se observa que la parte actora solicita la nulidad de las asambleas celebradas en fecha 17 de julio del 2008, 14 de agosto del 2008 y 12 de junio del 2009, puesto que a su decir fueron celebradas a sus espaldas, teniendo conocimiento de ellas el día en que se llevo a cabo la audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, es decir, en fecha 01 de agosto de 2009, para lo cual consignó junto con su escrito libelar la copia certificada marcada con la letra “C” (f. 136 al 181 de la pieza I del expediente), es por lo que es menester para esta Juzgadora verificar que las asambleas que hoy se pretenden anular se hayan convocado adecuadamente.

Se aprecia de este modo, que la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.”, celebrada en fecha 17 de julio del 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril del 2009, bajo el Nº 12, Tomo 70-A, se publicó (f. 90 de la pieza I del expediente) en el diario “El Universal” el día sábado 12 de julio de 2008, siendo los puntos a tratarse los siguientes: “1º Aumento del Capital de la empresa. 2º Emisión de nuevas acciones. 3º Modificación de los artículos 2º, 9º, 10º y 14º de los estatutos sociales de la empresa.”, observándose además de la copia certificada de la referida asamblea (f. 87 de la pieza I del expediente), que conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio se acordó convocar a otra asamblea, por no haberse presentado el número de socios que representaran las tres cuartas partes del capital social.

En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.”, celebrada el día 14 de agosto del 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo del 2009, bajo el Nº 15, Tomo 75-A, se logra evidenciar que cursa al folio 105 de la pieza I del expediente, la publicación de la convocatoria en el diario “El Universal”, el día sábado 02 de agosto de 2008, dejándose expresa constancia de lo siguiente: “(…) a fin de tratar el siguiente orden del día: 1º Aumento del Capital de la empresa. 2º Emisión de nuevas acciones. 3º Modificación de los artículos 2º, 9º, 10º y 14º de los estatutos sociales de la empresa. Conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, se hace saber que la Asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.”, observándose de la copia certificada de la asamblea (f. 96 al 100 de la pieza I del expediente), que en ella se discutieron sólo los puntos enunciados, acordando además convocar una tercera asamblea para su ratificación.

Con respecto a la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.”, celebrada el día 12 de junio del 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio del 2009, bajo el Nº 1, Tomo 133-A, puede constatarse al folio 115 de la pieza I del expediente, la publicación de la convocatoria en el diario “El Universal”, del sábado 06 de junio de 2009, cuyo objeto es la ratificación prevista en el artículo 281 del Código de Comercio, evidenciándose de la copia certificada de la referida asamblea (f. 114 de la pieza I del expediente), que efectivamente se ratificaron “(…) en todas y cada una de sus partes, los acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de agosto de 2008.”.

Por tanto, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales y de las pruebas traídas a los autos, que el demandante no demostró en forma alguna que las Asambleas Extraordinarias de Socios de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.”, no hayan dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, evidenciándose de igual forma que tanto sus publicaciones como sus celebraciones, fueron efectuadas antes de la audiencia de presentación en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo que mal puede alegar el demandante que no participó en las asambleas que hoy impugna, por no tener conocimiento de la fecha de su celebración, y menos aun por la circunstancia de encontrarse en una audiencia de presentación de imputados, en virtud de la solicitud interpuesta en su contra por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, se observa del libelo de la demanda, que el demandante esgrimió un conjunto de alegatos con relación al funcionamiento de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA PICCOLA TRATTORIA, C.A.”, como la falta de informe acerca de la aprobación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas, de su cargo como administrador, la falta de declaración de Impuesto Sobre la Renta y del IVA, el acceso negado a los Libros de Actas y Accionistas, entre otros, los cuales en nada vician de nulidad las asambleas celebradas en fecha 17 de julio del 2008, 14 de agosto del 2008 y 12 de junio del 2009, por lo que resultan improcedentes tales argumentos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la relación concubinaria que el actor presuntamente mantuvo con la ciudadana GAETANA PITARRESI SILVIO, y la denuncia que ésta presentara en su contra, quien decide desecha este alegato puesto que nada aporta al thema decidendum. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el actor solicitó se aplicaran las teorías del desconocimiento de la personalidad jurídica y el descorrimiento del velo corporativo, a lo cual el Tribunal de la causa señaló que su aplicación depende del cumplimiento de determinados requisitos que no se ajustan a la presente causa, criterio éste que comparte esta Sentenciadora, aunado al hecho de que ello debe ser demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente, lo que no ocurrió, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte demandante en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado VICENTE FERNANDEZ SANTANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, ambos identificados; y consecuencialmente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado VICENTE FERNANDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.500, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE WASHINGTON PICO BURGOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.378.531, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

















YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7764.