JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7779.

Parte accionante: Ciudadano LEROY RUIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.119.358.

Apoderado Judicial: Abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.706.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Terceros intervinientes: Ciudadanos GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.576.743, V-639.816 y V-12.086.305, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados PETRONIO RAMON BOSQUES, ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, MIGUEL HUMBERTO LOPEZ y RAUL DELPIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697, 44.483, 32.063 y 11.917, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012, por el Abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEROY RUIZ LANDAETA, contentivo de la acción de Amparo Constitucional contra la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 12-7779.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, esta Alzada admitió la acción de Amparo Constitucional, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y a los terceros interesados. Asimismo, este Juzgado ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.

El 18 de abril de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al tercero interesado ciudadano EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA, así como también copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas.

El 08 de mayo de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante y a los terceros interesados ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, debidamente firmadas.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 08 de mayo de 2012, se fijó para el día jueves 10 de mayo del corriente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEROY RUIZ LANDAETA; de la no comparecencia de los ciudadanos GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en su carácter de terceros intervinientes en el presente procedimiento; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, todos anteriormente identificados.
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEROY RUIZ LANDAETA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dejándose constancia de que el texto integro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo integro, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La representación judicial de la parte accionante, en la solicitud de protección constitucional alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone la presente acción en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que interpone el presente recurso por cuanto es la única vía que posee su mandante para salvaguardar los derechos que como copropietario tiene sobre el inmueble objeto del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE en contra de los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA.

Que tanto el Tribunal presuntamente agraviante como la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, han vulnerado todos y cada uno de los derechos de su representado, puesto que el inmueble objeto del referido juicio no era de la única y exclusiva propiedad de los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA, ya que pertenecía a una comunidad hereditaria originada por el fallecimiento de la ciudadana MAGALY CARMELINA LANDAETA LOAIZA, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.566.112, cuyo fallecimiento fue el 13 de febrero de 2005.
Que la comunidad hereditaria estaba integrada por los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ, EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA y LEROY RUIZ LANDAETA.

Que el inmueble se encuentra constituido por una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguida con la letra y número “D-54”, situada en la Avenida Central y Avenida Recolectora, manzana No. 35 de la Urbanización “El Ave María”, Segunda Etapa, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Francisco de Yare, Distrito Lander, hoy Municipio Autónomo Simón Bolívar, del Estado Miranda, y fue adquirido por la causante de su mandante y el ciudadano SIMON EMILIO RUIZ, tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1986.

Que su mandante ha sido despojado del inmueble de su propiedad a través de una serie de maniobras fraudulentas, en las cuales participó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Que la decisión señalada como agraviante ha afectado de forma directa y flagrante el patrimonio personal de su representado.

Que le correspondía a su mandante un porcentaje del dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66 %) de la propiedad del inmueble, siendo ello uno de los principios constitucionales violados y que es denunciado en la presente acción.

Que la venta del inmueble realizada por ante la Notaría fue violatoria del derecho de propiedad de su mandante, por cuanto la comunidad hereditaria no había sido previamente liquidada, por lo que no era procedente la operación de compra venta, siendo además a su decir, el precio de la venta un precio vil.

Que se registro la venta de un bien inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria, sin que estuviesen todos los miembros de esa comunidad, la cual tampoco había sido liquidada, por lo que no era procedente su registro, y asimismo alegó que la venta después de la sentencia dictada a un tercero fue por un precio vil.

Que el ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE no demandó a su mandante, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que su representado no fue citado al juicio, aun cuando se evidencia del documento fundamental de la demanda que el mismo provenía de una comunidad hereditaria.

Que no fueron evacuadas por el Tribunal señalado como agraviante una serie de pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

Que no fue remitido a la Alzada, el oficio que oyó el recurso de apelación ejercido contra la negativa del Tribunal presuntamente agraviante de admitir las pruebas promovidas.

Que se dicto sentencia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE en contra de los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA, sin que se hayan recibido los resultados de la apelación a la negativa de admisión de las pruebas promovidas.

Que la sentencia dictada por el Tribunal señalado como agraviante contiene vicios de indefensión, incongruencia negativa y silencio de pruebas, previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación al principio de plena prueba establecido en el artículo 254, y del principio de libertad de pruebas dispuesto en el artículo 395 eiusdem.

Que el Notario tenía el deber de negar el otorgamiento del documento de compra venta, por cuanto se refería a la venta de la totalidad de un inmueble, perteneciendo éste a una comunidad hereditaria, y que el registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander también cometió ese error.

Que la Juez no le solicito a ninguna de las partes la exhibición en juicio de la planilla de declaración sucesoral, lo que constituyo la indefensión de su mandante.

Que nos encontramos ante un fraude procesal y no solo ante un fraude inmobiliario cometido en contra de su mandante.

Que se le violó el derecho al debido proceso de su mandante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los ordinales 1º y 3º del mencionado artículo, el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem, a la defensa y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ibidem, y los principios previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, violándose y omitiéndose además la jurisprudencia y doctrina pacífica emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó, se decretara de conformidad con los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio.

Concluyó solicitando se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, decretándose la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y de todas las actuaciones realizadas en el juicio cursante al expediente signado bajo el No. 1775-08, reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda y ordenándose en consecuencia la citación de su mandante.

Capítulo III
DEL FALLO ACCIONADO

Mediante decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) demostrada la existencia del contrato y de las obligaciones legales que del tipo contractual dimanan; es menester analizar a quién correspondió en este estadio la carga probatoria. Establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así las cosas, en nuestro caso acreditada la existencia de la relación contractual, correspondió a los vendedores demostrar el cumplimiento o un hecho que lo eximiese de cumplirla. A este respecto, observa esta juzgadora, que de las actas procesales no se evidencia ninguna prueba que evidencie que los vendedores han cumplido su obligación de realizar la tradición, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, que preconiza el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, según el cual: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, que establece la fuerza de ley del contrato, y que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y con el principio de buena fe establecido en el artículo 1.160 eiusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley”, y de conformidad con los artículos 1.486, 1.487 y 1488 del Código Civil, antes transcrito, declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta, y por lo tanto, condena a los vendedores a la entrega efectiva del inmueble vendido, Y ASY SE DECLARA.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda interpuesta por los profesionales del derecho ciudadanos PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano GREGORIO URBANO GONZÁLEZ BUSQUE, portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.576.743, parte demandante en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, contra el ciudadano SIMÓN EMILIO RUIZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-639.816, actuando en su nombre y en representación del ciudadano EDUARDO SIMÓN RUÍZ LANDAETA, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.086.305. Y ASÍ SE DECLARA.”

(Fin de la cita)




Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, es preciso señalar que el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. De este modo, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK apegándose a la tesis que pretende ver al amparo como más que una acción autónoma, precisa que “(…) el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales.”

De tal manera que, la acción de amparo constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se observa de la pretensión y la Audiencia Oral de la parte actora en la presente acción de amparo, que se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sentencia dictada el 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, que declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por el ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, contra los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA, toda vez que, según alegó, el inmueble dado en venta, objeto del juicio donde se produjo la sentencia denunciada como violatoria a sus derechos y garantías constitucionales, también le pertenecía y nunca fue llamado al juicio, donde además no se evacuaron una serie de pruebas promovidas por la parte demandada.

Sostuvo que las violaciones constitucionales que denunció el accionante, devienen inicialmente, en su decir, del “(…) otorgamiento por parte de la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2.007 de un documento de compra-venta en el cual se habla de la venta de la totalidad de un inmueble, cuando e referido inmueble pertenecía a una comunidad hereditaria (…)”.

Planteados así los términos de la pretensión, esta Juzgadora estima preciso acotar, una vez más, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.

La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

En tal sentido, dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, la jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, por lo que es de allí que nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.

Por tanto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por ello, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

En el caso de autos, se observa que ciertamente se ejerció una demanda de cumplimiento de contrato por el ciudadano GREGORIO URBANO GONZALEZ BUSQUE, contra los ciudadanos SIMON EMILIO RUIZ y EDUARDO SIMON RUIZ LANDAETA, en virtud del contrato celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2.007. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente no evidencia quien aquí juzga que el Juzgado señalado como agraviante, haya tenido conocimiento de la existencia de un comunero que debía concurrir en la celebración de un contrato, y que por ende, debía formar parte de la litis, en cuyo caso debió intervenir de manera voluntaria en el proceso y ejercer todos los recursos que la ley otorga en resguardo de sus derechos, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción.

Por tal motivo, al no verificarse en el caso de autos que el accionante fuese agotado la vía ordinaria o se haya demostrado la no idoneidad e insuficiencia de dichos recursos consagrados por el legislador, es por lo que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEROY RUIZ LANDAETA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deviene en INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEROY RUIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.119.358, contra la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI



YD/RC/vp.
Exp. N° 12-7779.