JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 12-7870.

Solicitante: Ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DIAZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.072.

Apoderado Judicial: Abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 107.966.

MOTIVO: Interdicción (Consulta)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, referente a la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DIAZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.072, asistida por la Abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 107.966.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012 el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No 168-2012, y fue asumida mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:


Capítulo II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

La ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DIAZ asistida de Abogado, ambos identificados, quien manifestó ser hermana del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-11.044.071, quien padece de defecto intelectual desde temprana edad, sufriendo de incapacidad total permanente, por enfermedad Psicomotora como se desprende del informe médico emitido por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le imposibilita para administrar sus propios intereses.

Finalmente fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y que sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY de DIAZ, asistida de Abogada, ambas identificadas, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana ROSALIA del CARMEN BLANCO RAMIREZ. (folio. 5 al 7)

Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO. (folio.8)

Marcado con la letra “C”, Informe Medico Psiquiátrico emitido por el Dr. Giovanni Díaz.

Marcado con la letra “D” Informe Medico emitido por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Marcado con la letra “E” copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.




Capítulo IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

“La presente solicitud de interdicción fue promovida por la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DIAZ, a favor de su hermano ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, alegando que su hermano padece de retardo mental, solicita su interdicción. Que requiere con urgencia la interdicción para poder hacer el cobro de la Pensión de Sobreviviente del Seguro Social, de la causante ROSALIA DEL CARMEN BLANCO RAMIREZ, quien en vida era su madre y quien falleció en fecha 01 de febrero de 2010. Que su hermano requiere de un curador, para lo cual propone que para dicho cargo, se designe a su persona.

Admitida la solicitud, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se procedió a interrogar al presunto entredicho ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, el cual cursa en autos al folio 28, y en sus respuestas a las preguntas formuladas supo su nombre y apellido; el nombre y apellido de sus padres; su numero de cedula de identidad; dice que sabe leer; que mas o menos escribe; y en cuanto a la ubicación de su vivienda solo respondió “Lagunetica”; en relación a su edad no se le pudo entender su respuesta. Del interrogatorio realizado al indiciado de Interdicción, se evidencia que aunque el entredicho responde con precisión a algunas preguntas, lo hace en forma lenta e incongruente con su edad biológica.

En fecha 07 de octubre de 2011, tuvo lugar los actos mediante los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos JAQUELIN DEL CARMEN MONTERREY BLANCO; YERY LUZ MONTERREY BLANCO; JULIANA BLANCO DE LUGO; y VICTOR DINIS DIAZA DE ROCHA, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista y trato y comunicación a la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DIAZ, y al supuesto notado de demencia ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, que saben y les consta que el ciudadano sufre de discapacidad Psicomotora y Retardo Mental; que saben y les consta que el defecto intelectual del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, es habitual, y le impide afrontar los asuntos cotidianos del ciudadano comun, cuyas declaraciones este Tribunal les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el art 58 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa en autos oficio remitido al Hospital Victorino Santaella, al Departamento de Psiquiatría, a fin de que se efectuara evaluación psiquiatrica al supuesto notado de demencia DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, cuyo informe de evaluación cursa en autos a los folios 53 y 54, suscrito por los médicos psiquitría FRANCISCO VERDE APONTE y ALBERTO AYESTARAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.184.244 y 3.124.467, respectivamente, en el cual concluyen en lo siguiente: … “Es un consultante que es interdictado para manejar una pensión de sobrevivencia (sic) por la muerte de la madre. Desde la infancia presenta trastorno mental orgánico que se acompaña de un retardo mental leve a moderado y que adicionalmente se añade síntomas psicóticos al parecer a raíz de la muerte de su madre. Esta condición no permite que el consultante DAVID MONTERREY pueda tomar decisiones importantes en su vida y obviamente no puede administrar ni manejar adecuadamente bienes o dinero”.

De las probanzas antes analizadas: del interrogatorio del notado de demencia; a los amigos y familiares del entredicho; del informe médico, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que el presente caso se subsume en una interdicción por existir mérito para ello conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 del Código Civil, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios interés aunque tenga intervalos lucidos.


Se conocen dos clases de interdicción: la interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si exista causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a sus cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, extremos legales que se han cumplido en el presente caso, asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 06 de junio de 2011, por el aguacil de este Despacho, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, identificado en los autos. Y así se decide.”


(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), al Tribunal que a su vez interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos los amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, cuya decisión, a juicio de esta Alzada es la que se encuentra sometida a consulta, debido a sus efectos.

Precisado lo anterior, se observa que el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión del 13 de diciembre de 2011, declaró la interdicción provisional del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, designándole como tutor interina a la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY de DIAZ, ambos identificados, ordenando posteriormente, mediante auto del 29 de febrero de 2012, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la ‘continuación del proceso por los tramites del procedimiento ordinario’, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero, el cual, mediante auto del 27 de marzo de 2012, luego de una serie de consideraciones, ordeno la devolución del expediente a su Tribunal de origen, quien finalmente, ordeno la remisión del expediente a esta Alzada.

Pues bien, tal forma de proceder denota que el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en una confusión en la sustanciación de la presente causa; en primer lugar, porque, una vez decretada la interdicción provisional, efectivamente correspondía continuar con el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario quedando abierto a pruebas, pero esto no quiere decir, que dicho procedimiento adquirió el carácter de contencioso en virtud de lo cual carecía de competencia el aludido Juzgado; y en segundo lugar, porque, una vez que recibió el expediente proveniente de la primera instancia, debió aperturar el procedimiento a pruebas, y no ordenar como lo hizo, la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a lo fines de la tramitación de la presente causa, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, debiendo aplicar en lo sucesivo el procedimiento al que se ha hecho alusión. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: La REMISIÓN inmediata del presente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que continúe con la tramitación del procedimiento de interdicción interpuesto por la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DIAZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.072.

Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI




YCD/RC/elias*
Exp. No. 12-7870