EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7849.

Parte demandante: Ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABRIEL FLORES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.633.793 y V-13.127.450 respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO y JOHANN PAUL HENRIQUEZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.963 y 33.120 respectivamente.

Parte demandada: Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA RL, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 23, Protocolo Primero de fecha 27 de noviembre de 2007.

Apoderados Judiciales: Abogados OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE, CHELA YBETTY MUJICA y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.353, 51.452 y 50.807, respectivamente.

Motivo: Rendición de Cuentas.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Asociación Cooperativa Servimax Saba RL, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, que ordena reponer la causa al estado en que los expertos presenten nuevamente la experticia acordada en la presente causa.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, signándole el No. 12-7849 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: el presente procedimiento se basa en demanda por RENDICION DE CUENTAS intentadas por los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIMAX SABA RL, representada por los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSSERES y ENDERSON ALFREDO LASSSERES DIAZ, donde el 5-5-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria con el siguiente pronunciamiento “…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de prejuicialidad opuesta conforme al artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil por la parte demanda…” “ …SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por los accionados ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSSERES y ENDERSON ALFREDO LASSSERES DIAZ, en su carácter de Presidente, Contralora y Secretario respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIMAX SABA RL, a RENDIR CUENTAS a los demandantes RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ…” SEGUNDO: A solicitud de parte actora y en fecha 3-11-11 el Tribunal fija oportunidad para la designación de expertos para la practica de experticia requerida por la parte accionante, lo que efectivamente se efectúa el 7 -11-2011, recayendo la designación sobre los ciudadanos LUIS RAFAEL ABREU ESCALONA, ANA CABEL DE LEYVA y MARIO RIOS, que fueron juramentados el primero en fecha 10-11-2011 y los dos restantes el 24-11-2011. TERCERO: El día 30 de Enero de 2012, los expertos debidamente designados y juramentados consignan “Informe de Auditoria” que realizaran a los informes contables presentado por la Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA RL. Ahora bien desde el día 24-11-2011 fecha de la ultima juramentación que de los expertos se hiciere hasta el día de presentación de la Experticia que fue el 30-1-12, transcurrieron mas de TREINTA (30) DÍAS, siendo esto contrario a lo estipulado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil que dice: “… En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días…”

Asimismo el articulo 461 reza “… el juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando estos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas…”.

De lo anterior se deduce que efectivamente no hubo estricto cumplimiento a las normas trascrita ya que la experticia se consigna vencido el término máximo indicado para ello, es decir treinta días; sin que lo expertos designados y juramentados solicitaran prorroga a tal fin lo que conlleva que este Tribunal deje SIN EFECTO LA EXPERTICIA consignada el día 30-1-2012 por los expertos designados y juramentados ciudadanos ANA CABEL DE LEYVA, MARIO RIOS y LUIS ABREU, así como los escritos consignados por las partes relativos a la misma presentados los días 3-2-2012 por la parte actora cursante a los folios del 42 al 59 y 60, así como escrito presentado por la parte actora cursante a los folios 61 al 64, quedando a criterio de ambas parte su nueva presentación una vez conste en el expediente la respectiva experticia, esto con apego al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza expresamente

“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad escensial a su validez…”

Por consiguiente se acuerda REPONER la presente causa para su correcta consecución al estado de consultar con los expertos designados y juramentados el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo encomendado y por ende para la presentación nuevamente de la Experticia acordada por este Juzgado, que a todo evento no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado, entendiéndose que para ello se realizará acto en la sede del Tribunal el TERCER (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de los expertos se practique a las once de la mañana (11:00 am), sin notificación de las partes por estar a derecho y en conocimiento de las actuaciones. Líbrese Boleta.”

(Fin de la Cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, que declarara sin efecto la experticia consignada en fecha 30 de enero de 2012, por los expertos designados y juramentados por ese Tribunal en el juicio que por Rendición de Cuentas lleva a cabo, ordenando reponer la causa para su correcta consecución y por ende la presentación de la experticia acordada por ese Juzgado.

Para decidir se observa:
En nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto.
En el caso de autos la experticia practicada por los expertos, fue consignada fuera del lapso de treinta (30) días a los que hace referencia el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester señalar que, la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.
Considera esta Alzada que en el presente caso, no podía el Tribunal de la causa ordenar la reposición de la causa por el simple de hecho de que la experticia se consignó fuera del lapso establecido para ello, máxime cuando su obligación era consultar a los expertos sobre el tiempo en el cual desempeñarían su cargo, toda vez que dicho medio probatorio es de suma importancia para determinar los balances de la parte demandada, siendo que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, debiendo invocarse lo que dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez c/ Luis Ángel Romero Gómez y otra:
“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
…Omissis…
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental…”. (Negrillas y subrayado de este fallo).

De la anterior transcripción se evidencia la existencia de ciertos medios de prueba que por su esencia, sus características concretas y las particularidades que rodean su práctica, pueden ser incorporadas al expediente una vez vencido el lapso de ejecución y es deber de los administradores de justicia valorarlas en su sentencia para así resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental.
En conclusión, aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales según los cuales existen medios de prueba -entre ellos la prueba de experticia- que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, por lo que una vez promovidas, es posible que sean recibidas fuera del lapso probatorio estipulado para ello como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido al haberse quebrantado formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, debiendo revocarse el auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando establecido que una vez que se incorporen las presente actuaciones al expediente, comenzará a correr el lapso de tres (03) días a los que hace referencia el artículo 468 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada CHELA YBETTY MUJICA inscrita en el Inpreabogado bajo el No 51.452, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Servimax Saba RL, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 27 de noviembre de 2007, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.

Segundo: SE REVOCA, el auto de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, quedando aperturado el lapso establecido en el artículo 468 de la Ley Adjetiva Civil, una vez se incorporen las presentes actuaciones al expediente.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos
de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI


YD/rc*
Exp. No. 12-7849