EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7657.

Parte Intimante: Ciudadano YIRIS SEMERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.552.137, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.

Parte Intimada: Ciudadana LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.414.606.

Apoderado Judicial: Abogado Orlando Obadía, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.508.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado Orlando Obadía, ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 04 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales, y ordenó la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 1º de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que en fecha 14 de octubre de 2011, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Concluida la sustanciación, mediante auto del 1º de noviembre de 2011, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido por diez (10) días mas, mediante auto del 18 de enero de 2012, no habiendo sido proferido en su oportunidad legal, se procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de febrero de 2011, ante el Tribunal de la causa la parte actora adujó entre otras cosas lo siguiente:

Que la demandada, LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERENANDEZ, actuando conjuntamente con sus dos (02) hermanos, NIBIA DEL ROSARIO LIENDO DE OBADIA y ROMULO ALFREDO LIENDO COUPAR, después de asistirlos, actuando como únicos herederos universales de la sucesión MERCEDES DOLORES COUPAR DE LIENDO, madre de estos, en el juicio de desalojo, interpuesto por ante el Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente Nº D-667-07, se han negado a cancelarle.

Que posteriormente le otorgaron poder apud acta en su misma cualidad, ya que la de Cujus MERCEDES DOLORES COUPAR DE LIENDO, fue la arrendadora del inmueble, motivo del juicio por desalojo.

Que fallecida la arrendadora, antes identificada, sus legítimos herederos LIONIDA, NIBIA, ROMULO LIENDO COUPAR, conjuntamente con la copropietaria del inmueble su tía, MARÍA LOURDEZ COUPAR DE ZAMBRANO, en fecha 20 de febrero de 2007 lo citaron a la casa de estos en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para consultarle el caso que les ocupaba, respecto a la situación de insolvencia del arrendatario del inmueble, y la contratación de sus servicios profesionales.

Que la reunión se produjo a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la casa de habitación del co-heredero ROMULO LIENDO COUPAR.

Que dada la reunión los orientó profesionalmente sobre el caso y le comentaron sobre el comportamiento del arrendatario, de su indiferencia y la irresponsabilidad respecto al cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, por lo que insistieron en querer demandarlo por desalojo.

Que además de lo anterior, le manifestaron que no tenían como pagar los gastos del juicio y que si podía ayudarlos, por lo que les señaló que menos gastos y menos honorarios profesionales pagarían si contratan un abogado de la localidad, lo cual rechazaron por no sentirse seguros, ni tener confianza en los resultados de un juicio con un abogado de la localidad.

Que les señaló que su bufete se encontraba ubicado en Caracas, que demandar en esa población de Cua, requería trasladarse constantemente a revisar el expediente, y que ello generaría más gastos, a lo que le respondieron que le pagarían hasta el último centavo e igualmente le pidieron un financiamiento de los gastos del juicio.

Por otra parte, les manifestó que si tomaba el caso necesariamente tenían que reunirse para determinar sus honorarios, para lo cual siempre era un mañana.

Que posteriormente ya había procedido a demandar y no tuvieron interés para concretar los honorarios profesionales ya que sabían que la demanda estaba en curso, se negaron hablar de ello.

Que le notifico a todos y cada uno de sus contratantes que al momento de estimar sus honorarios no aceptaría discutirlos bajo ningún respecto, y que al terminar el juicio inmediatamente debían cancelarle sus honorarios como todos los gastos ocasionados lo cual aceptaron los cuatro copropietarios.

Que luego de ello insistió en pedirles que firmaran un contrato de servicio el cual fue imposible y solo se comprometieron a pagarle sin discusión alguna todos los gastos del juicio como todos los gastos de viáticos y traslado, así como sus honorarios profesionales al momento de entregarles desocupado de bienes y personas el inmueble y así conformes lo aceptaron.

Que se han negado firmemente a cancelarle sus honorarios profesionales como los gastos producidos, los cuales fueron cancelados íntegramente de su propio peculio, ya que en ningún momento recibió dinero alguno, ni siquiera para cancelar un fotostato.

Que con respecto a la condenatoria en costas ha de aclararle al Tribunal que aun cuando no hubo diligencia por parte de sus representados, a demandar este concepto a la parte perdidosa en el juicio, y ni siquiera preocuparse por localizarlo.

Que en vista de lo anterior, tomo por su parte la iniciativa propia, agotó todas las vías, y contrato a una persona para su localización siendo infructuosa dichas gestiones que imposibilitó demandarlo lo cual era un intento de recuperar todos los gastos del juicio.

Que en fecha 19 de marzo de 2007, redacto e introdujo por ante el Tribunal de Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Exp D-677-07, un escrito de demanda, de SEIS folios útiles, admitida en fecha 30-03-2007, asistiendo a los tres hermanos, LIONIDA, NIBIA, ROMULO LIENDO COUPAR, herederos de su causante madre, quienes pasaron a ser copropietarios con MARÍA LOURDEZ COUPAR DE ZAMBRANO, del inmueble motivo objeto de la referida demanda.

Que en fecha 15 de diciembre de 2008, les envió cuatro (04) copias un estado de cuenta a sus asistidos LIONIDA, NIBIA, ROMULO LIENDO COUPAR y MARIA LOURDES COUPAR DE ZAMBRANO, a quienes les informó que por cuanto solo faltaba la notificación del demandado de la sentencia de alzada para quedar definitivamente firme dicha sentencia, les indicaba el monto de sus honorarios causados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y el monto de todos los gastos que generó el juicio, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) incluyendo viáticos y transporte.

Que la notificación anteriormente mencionada fue recibida en la casa de su co- contratante y co-propietaria del inmueble MARÍA LOURDES COUPAR DE ZAMBRANO, con acuse de recibo y la respuesta de todos y cada uno fue que no tenían dinero para pagarle, que se iban a reunir para ver como le pagaban.

Que insistiendo en sus gestiones de cobranza, en diferentes oportunidades, en llamadas telefónicas se comunicaba con sus contratantes, recibiendo respuestas diciéndoles que estaban pendientes de pagarle.

Que transcurrido el tiempo y sin haber recibido el pago de sus honorarios profesionales, ni de los gastos financiados, llegaron a responderle todos sus contratantes que no le pagarían sus honorarios, ni los gastos sufragados en el juicio.

Que esta situación fue motivo suficiente para separarse del juicio, pero ante el modesto predominio acudió a los medios procesales establecidos por el legislador para estimar e intimar honorarios profesionales.

Fundamentó su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 21, 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, los artículos 146, 52 Ord.1º, 2º y 3º, y 167 del Código de Procedimiento Civil, 1.221, 1254, 1699, 1703 del Código Civil.

Finalmente indicó que procede a demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales a la ciudadana LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, quien conjuntamente con NIBIA y ROMULO LIENDO COUPAR, le otorgaron poder apud acta, actuando en cualidad de co-propietarios para que convenga o en su defecto sea condenado a ello: Primero: Al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000, 00) por concepto de honorarios profesionales judiciales no pagados; Segundo: Se ordene la indexación de la cantidad definitiva que le corresponda pagar a los intimados de autos, conforme a la determinación tomada en el Tribunal de Retasa si fuere el caso de la sentencia, que se dictará en dicho procedimiento, desde la fecha de presentación del libelo estimatorio de honorarios profesionales reclamados hasta la publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa; Tercero: Se ordene la experticia complementaria, conforme a la tasa de interés aplicada por el Banco Central de Venezuela, el calculo de los intereses de la cantidad definitiva condenada.

Por su parte, la ciudadana LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERENANDEZ, debidamente asistida, encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, ya que en ningún momento ni su persona, ni sus hermanos, lo citaron el día 20 de febrero de 2007 a su casa para consultarle el caso de la insolvencia del arrendatario del inmueble y la contratación de sus servicios profesionales.

Que fue su prima ISMENIA MARIA ZAMBRANO, hija de su tía MARÍA LOURDES COUPAR DE ZAMBRANO, quien les dijo que se los recomendaba y por el lazo de amistad que los unía.

Que niega rechaza y contradice que el actor se haya trasladado a la citación el día 02 de febrero de 2007, y a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la casa de habitación del coheredero ROMULO LIENDO COUPAR.

Que niega, rechaza y contradice lo referente a la contratación de sus servicios profesionales, ya que en ningún momento sostuvieron ninguna reunión.

Que una vez firmado el poder apud acta su prima ISMENIA MARIA ZAMBRANO COUPAR, les dijo que el Abogado SEMERENE, les iba a cobrar CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00) y que lo pagaría cada parte en un cincuenta por ciento (50%), es decir DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) por parte de MARÍA DE LOURDEZ COUPAR DE ZAMBRANO y la misma cantidad entre su persona y sus hermanos.

Que su prima ISMENIA MARIA ZAMBRANO COUPAR, les había dicho que el demandado no les iba a cobrar nada, pero posteriormente la mencionada prima les informó que el Abogado YRIS SEMERENE les iba a cobrar DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), correspondiendo a cada parte cancelar la mitad.

Que se puede evidenciar que quienes contrataron al Abogado fueron las ciudadanas MARIA LOURDER COUPAR DE ZAMBRANO e ISMENIA MARIA ZAMBRANO COUPAR, quienes conversaron con el y le informaron todos los pormenores del caso.

Que el demandante en su libelo sobre el arrendamiento del inmueble, dice textualmente que en fecha 31 de octubre de 2003 la ciudadana MERCEDES DOLORES COUPAZ DE LIENDO, previa autorización de la copropietaria del inmueble, su hermana MARIA LOURDER COUPAR DE ZAMBRANO, suscribió con JOSÈ ORLANDO BARRIENTOS PEÑA, un contrato privado de arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes lo mencionado en el Capítulo IV por ser falsas tales aseveraciones, ya que no es cierto que lo citaron el 20 de febrero de 2007.

Que posteriormente a la sentencia el ciudadano JOSE ORLANDO BARRIENTOS PEÑA, se presentó a su casa y dejó las llaves del inmueble que se le había alquilado, donde su madre la De Cujus MARIA DOLORES COUPAZ DE LIENDO, fungía como arrendadora.

Que en fecha reciente fue vendido el inmueble depositándose el dinero de la venta en cuenta corriente mancomunada del Banco Banesco, siendo titulares su persona e ISMENIA MARIA ZAMBRANO COUPAR, esta última en representación de la otra copropietaria MARÍA DE LOURDES COUPAZ DE ZAMBRANO.

Que de esta cuenta no pude retirar los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) para pagarle al demandante sus honorarios de acuerdo a lo que le había dicho su prima.

Que su prima ISMENIA MARIA ZAMBRANO COUPAR, tiene constantemente contacto con el demandante.

Que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto en el capitulo VI sobre las gestiones de cobranza de honorarios profesionales, ya que en ningún momento recibieron estado de cuenta alguno.

Que niega, rechaza y contradice que su persona y sus hermanos hayan recibido alguna gestión de cobranza o llamadas telefónicas por parte del demandante, he igualmente que hayan sostenido una entrevista personal.

Asimismo porque el demandante tenía que enviar la comunicación a la casa de su tía MARÍA DE LOURDES COUPAZ DE ZAMBRANO, si es su persona y sus hermanos los demandados cuando supuestamente como lo afirma en la demanda se había reunido con ellos en su casa en Cúa.

Que niega, rechaza y contradice que hayan recibido alguna gestión de cobranza o llamadas telefónicas por parte del demandante ni que hayan sostenido alguna entrevista personal.

Que niega, rechaza y contradice que le haya respondido al demandante de que no le pagaría sus honorarios profesionales, ya que no ha tenido contacto con el.

Que niega, rechaza y contradice que en fecha 20 de octubre de 2010 se hayan reunido los cuatro copropietarios del inmueble y hayan acordado que cuando tuviesen dinero comenzarían a pagarle.

Finalmente solicitó que por todas las razones antes expuestas desestime las peticiones de la parte demandante por no ajustarse a la realidad y al Derecho, y en caso contrario inicie el juicio de retasa de honorarios.







Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE INTIMANTE:

Conjuntamente con el libelo de la demanda el Abogado YRIS SEMERENE, aportó los siguientes medios de prueba:

Copia certificada del expediente signado por el No. D-667-07, contentivo del juicio de desalojo que incoaran los ciudadanos LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, NUBIA DEL ROSARIO LIENDO DE OBADIA Y ROMULO ALFREDO LIENDO COUPAR, contra el ciudadano ORLANDO BARRIENTO PEÑA. Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciadas las actuaciones judiciales efectuadas por el Abogado YIRIS SEMERENE, cuyos honorarios se demanda. (F.14 al 146 Pieza I).

Comunicación recibida por la ciudadana MARIA DE LOURDES COUPAR DE ZAMBRANO, donde se evidencia el cobro extra judicial de los honorarios. Esta documental se desecha por emanar de un tercero que, si bien contrato sus servicios, no fue demandada en el presente juicio, en virtud de lo cual debió ser ratificada. (F.147 Pieza I).

Comunicación dirigida al Ciudadano YRIS SEMERENE, suscrita por la ciudadana MARIA LOURDES DE ZAMBRANO. Esta documental se desecha por emanar de un tercero que, si bien contrato sus servicios, no fue demandada en el presente juicio, en virtud de lo cual debió ser ratificada. (F.148 Pieza I).

Constancia expedida por la entidad Bancaria Banesco, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso. (F.149 Pieza I).

Constancias emitidas por la entidad Bancaria Banesco, suscritas por el ciudadano JOSÉ POLANCO, en su carácter de Supervisor, las cuales no aportan nada a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desechan del proceso. (F.150 y 151 Pieza I).



PARTE INTIMADA:

Adjunto al escrito de contestación la ciudadana LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, adjunto el siguiente medio de prueba:

Copias certificadas del expediente D-677-07, seguido por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre las cuales ya se emitió consideración.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“…Así las cosas, considera este despacho que de acuerdo a la sentencia dictada por el juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2007 y confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, con motivo del juicio seguido por los ciudadanos LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, NIBIA DEL ROSARIO LIENDO DE OBADIA y ROMULO ALFREDO LIENDO COUPAR contra al (sic) ciudadano JOSE ORLANDO BARRIENTOS PEÑA, por DESALOJO, donde se condenó en costas a la parte demandada en la causa mencionada anteriormente, naciendo en consecuencia la obligación de pagar los honorarios profesionales, lo cual por supuesto también origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, motivo por el cual es procedente el cobro de las costas y de los honorarios profesionales, igualmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado, por la propia parte intimada, de acogerse al derecho de retasa. Considera este Despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales y que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y así se decide…”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Mediante escrito presentado ante esta Alzada, por el ciudadano YIRIS SEMERENE, Abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, luego de realizar un recuento de los términos en que fue planteada su pretensión entre otras cosas alegó:

Que la acción interpuesta es producto de sus servicios profesionales contratados por los codemandados, a quienes inicialmente les asistió en una demanda incoada en el juicio de desalojo de un inmueble, destinado a vivienda.

Que vista la negativa de sus poderdantes, de cancelarle los honorarios profesionales causados, suficientemente justificados no obtuvo el pago de una incuestionable contraprestación laboral profesional.

Que demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales a la ciudadana LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ para intimarla en el pago de Bs. F 150.000 discriminados en el libelo de demanda.

Que la contraparte y su abogado después de consignar como prueba, copia fiel y exacta de todas sus actuaciones en el expediente D-677-0, niegan y rechazan haber contratado sus servicios profesionales en dicho juicio.

Que la contraparte para su defensa se limitó a traer a los autos una narrativa de asuntos y problemas familiares que son irrelevantes para el caso y lejos de una realidad jurídica, oponen que sus servicios profesionales fueran contratados por un tercero y no por los codemandados.

Que en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales producto de una causa no sentenciada, incidentalmente, el profesional del derecho podrá hacer la reclamación de sus honorarios y cuando estamos en presencia de una causa con sentencia definitivamente el profesional del derecho podrá estimar e intimar sus honorarios profesionales ante el Tribunal Civil competente.

Por otra parte la ciudadana LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, debidamente asistida, en su oportunidad para presentar su respectivo escrito entre otras cosas alegó:

Que el presente juicio se inicia por demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intento en su contra y sus hermanos el ciudadano YIRIS SEMERENE por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Que mediante esa pretensión el actor solicitó previo el pronunciamiento de una cantidad de hechos temerarios, infundados no ciertos y antijurídicos la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Que en fecha 09 de febrero del año 2011, el Tribunal de la causa admitió la demandada y ordenó la intimación de su persona, dándole entrada a la demanda con el Nº 1874/2011, hecho ilógico ya que el Tribunal era incompetente, para admitir tal demanda, en virtud de que en ese Tribunal no se realizaron las actuaciones del expediente D-667-07, sino en el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que de las actas del presente procedimiento y de la confesión misma del actor demandante se puede evidenciar que quien contrato los servicios profesionales fue su tía MARIA LOURDES COUPAR DE ZAMBRANO y su hija ISMENIA MARIA COUPAR.

Que el demandante actor demanda de acuerdo a lo preceptuado en artículo 1.221 del Código de Procedimiento Civil artículo que no existe en dicho Código, es decir, que demanda de acuerdo a algo que no existe.

Que porque el actor la demanda a ella y a sus hermanos si el mismo reconoce y hace notorio que MARIA LOURDES COUPAR DE ZAMBRANO contrato sus servicios y con quien siempre tuvo contacto fue con ella.

Que porque a pesar de que el actor confiesa en su libelo de demanda que MARIA LOURDES COUPAR DE ZAMBRANO contrato sus servicios profesionales no aparece como demandada, en el presente juicio.

Que siendo que la demandan a ella y a sus hermanos estos no fueron citados en el juicio.

Que si e actor reconoció a LOURDES MARIA COUPAR DE ZAMBRANO a quien contrato sus servicios, tampoco la citaron.

Que en la dispositiva del fallo de la sentencia, y en vista a las consideraciones expuestas no se menciona en contra de quien se declara con lugar el cobro de honorarios profesionales, ya que de acuerdo al libelo de demanda el actor señaló como contratantes de sus servicios profesionales a LIONIDA, NIBIA, ROMULO LIENDO COUPAR y MARIA LOURDES COUPAR DE ZAMBRANO.

Que se decretó medida cautelar innominada donde se congeló la parte que le corresponde en la cuenta mancomunada que tiene junto con ISMENIA MARIA COUPAR, en el Banco Banesco, en virtud de la venta del inmueble.

Finalmente, solicito se ordene la reposición del presente juicio ante el Tribunal donde se realizaron las actuaciones.

Igualmente, la parte demandada consignó observaciones, mediante las cuales adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que el demandante menciona que la acción interpuesta es producto de sus servicios profesionales contratados por los codemandados.

Que en el litis consorcio es característico la unidad de relación jurídica y una total autonomía de los sujetos que intervienen en ella y por ello los actos de uno de ellos no favorecen ni perjudica a los demás.

Que de conformidad con el artículo 1223 del Código Civil no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso.

Que es el caso que el demandante no menciona que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 22 de enero de 2009 dicta un auto en virtud de una diligencia suscrita por el, donde ordena librar boleta de notificación de la parte demandada.

Que el demandante no puede hablar de negativa de cancelarle los honorarios profesionales, ya que no consta en los autos ni hay ningún medio probatorio que compruebe tales afirmaciones.

Que no ejerció su labor profesional a sastifaccion, con profesionalidad, dedicación, responsabilidad.

Que la contraparte, en su escrito de apelación después de exponer hechos no vinculantes ni de interés de la causa, circunscribe el mismo en dos aspectos.

Que solo es aplicable un límite máximo del 30% de honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a cuando se intima a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, sin la regulación contenida en el señalado artículo.

Que no solo puede excederse del 30%, sino que también reclamar tanto los intereses hasta el momento que el Tribunal Retazador, fije el monto más el cálculo de la indexación ordenada por el Tribunal.

Que cuando terminado un juicio y que haya quedado definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, el profesional del Derecho, puede estimar e intimar la demanda como juicio autónomo, ante el tribunal Civil competente, ya que no se esta hablando de la reclamación de las costas procesales.

Que fue apelada la sentencia dictada en el expediente D-677-07, la cual fue confirmada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó la sentencia fuera de lapso, por lo ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ ORLANDO BARRIENTOS PEÑA y no fue cumplida.

Que si no fue debidamente notificado el ciudadano JOSÉ ORLANDO BARRIENTOS PEÑA, por consiguiente el juicio no esta terminado.

Que el actor en su escrito de informes no mencionó cuales son los hechos no vinculantes ni de interés.

Que el hecho de no haberse notificado de la sentencia al demandado JOSÉ ORLANDO BARRIENTOS PEÑA, no surte efectos, y por lo tanto la causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ha debido y debe hacerse en el Expediente Nº D-677-07, correspondiente al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 04 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar el cobro de los honorarios profesionales y ordenó la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier otra consideración, quien decide estima pertinente resolver las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente, las cuales se agruparan por circunscribirse a denunciar la aplicación del artículo 1.221 del Código Civil, en virtud de que se demandó únicamente a su cliente, cuando fueron varios quienes contrataron los servicios del Abogado intimante. En este sentido, respecto de los litisconsorcios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 699 del 27 de noviembre de 2009, en el juico por indemnización de daños y perjuicios, incoado por INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, señaló lo siguiente:
“...Al respecto, tenemos que el formalizante denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 148 y 361 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
De la transcripción parcial e interpretación de los artículos invocados se desprende que el demandado podrá invocar en la contestación de la demanda su falta de cualidad, toda vez, que no posee la titularidad de un derecho para accionar ante la pretensión propuesta por el demandante, por cuanto, forzosamente corresponde ejercerla conjuntamente por la existencia de una relación jurídico procesal integrada por la pluralidad de sujetos.
Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 del eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro.
Seguidamente, esta Sala considera fundamental dilucidar, la naturaleza jurídica de la responsabilidad solidaria pasiva, que se encuentra regulada en el artículo 1.221 del Código Civil, y expresamente establece la pluralidad de codeudores obligados por una prestación única, dicha responsabilidad “…no adquiere el carácter de indivisibilidad…” -artículo 1.256 Código Civil- de la obligación, pues, el pago hecho por uno de los coobligados libera a los demás de la prestación, en este sentido, podrá el accionante exigir el cumplimiento íntegro a cualquiera de los deudores, en consecuencia, el demandado o deudor no podrá requerir la presencia en juicio de los demás coobligados.
Conforme a lo establecido, esta Sala estima, si bien es cierto que el daño causado a la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., en donde ocurrieron pluralidad de sujetos, es decir, los empleados de la entidad bancaria CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y de la víctima, existe una solidaridad del daño causado, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico, faculta al afectado, propone su acción contra uno de los agentes o contra todos, es decir, no es indispensable demandarlos a todos ellos conjuntamente, existe una relación solidaria entre las personas señaladas como causantes del daño por tanto, si solo una de las personas es demandada y es condenada a pagar a la víctima, podrá intentar una acción para exigir de los otros responsables el pago de la parte que les corresponde en la indemnización a la víctima.
A tal efecto, esta Sala observa que la recurrida consideró que en el caso sometido a su jurisdicción “…era imposible que conformarse ningún litisconsorcio necesario, pues no había ninguna comunidad necesaria de intereses...”, que pudiera ser subsumible en la norma y exigirá un pronunciamiento sobre la pluralidad de sujetos responsables en la comisión de un hecho ilícito ajeno.
En efecto, el juez superior estableció en la sentencia que la acción judicial intentada a uno de los agentes causantes del daño “…era un asunto potestativo, salvo que expresamente lo exija la ley…”, por tanto, no era necesario demandar a las personas solidariamente responsables.
De tal manera que, esta Sala evidencia que el juez superior al declarar en la sentencia que no se conformaba en este caso, la necesidad de un litisconsorcio pasivo necesario, es incuestionable, además, que haya desestimado la falta de cualidad, al establecer que CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, es la llamada a estar en el juicio.
De todo lo antes expuesto, esta Sala observa que la recurrida no infringió el artículo 361 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por no haber declarado la falta de cualidad pasiva del demandado, y el artículo 148 eiusdem, por cuanto determinó la no conformación de un litisconsorcio necesario pasivo. Por tal motivo, esta Sala desestima la denuncia, por cuanto el supuesto contemplado en las normas infringidas no guarda relación con lo razonado por la recurrente. Así se establece...”.
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre los ciudadanos LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, NUBIA DEL ROSARIO LIENDO DE OBADIA Y ROMULO ALFREDO LIENDO COUPAR, quienes otorgaron poder apud acta al Abogado intimante para su representación, para evaluar si era necesario proponer la demanda, como alega el recurrente, conjuntamente contra todos ellos, y así determinar si la demanda es inadmisible, siendo necesario entonces acotar que, el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas.
En los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Por su parte los artículos 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil, preceptúan lo siguiente:
Artículo 1.221: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.

Artículo 1.222: “La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.”

Artículo 1.223: “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”.

Al respecto observa quien decide, que existe una obligación solidaria por parte de los ciudadanos LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, NUBIA DEL ROSARIO LIENDO DE OBADIA y ROMULO ALFREDO LIENDO COUPAR, respecto al Abogado intimante, conforme a lo estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por tanto, siendo la obligación solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos, en conformidad con lo estatuido en el artículo 1.221 del Código Civil.
En el mismo sentido, la obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.222 del Código Civil, y no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley, conforme a lo estatuido en el artículo 1.223 del Código Civil.
Ahora bien, el hecho de que exista una obligación solidaria por una disposición expresa de la ley, entre los sujetos de la relación, no significa que exista un litis consorcio, sino que por el contrario, afirma la no existencia del litisconsorcio, dado que el demandante al existir la solidaridad entre los deudores, puede a su libre arbitrio o escogencia, incoar su acción judicial en contra de cualquiera de los deudores solidarios, y estos ejercer la acción de repetición en contra de los otros deudores por haber efectuado el pago. Por tanto, al no existir norma expresa en la Ley que determine, que en la reclamación de honorarios profesionales de Abogado, ejercida contra las personas que representó en un juicio determinado, se de obligatorio cumplimiento demandarlos en conjunto, pues el demandante al existir la obligación solidaria tiene la plena libertad de escoger en contra de quien sigue su pretensión, debe en consecuencia desestimarse la denuncia del recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la incompetencia alegada por la parte demandada recurrente, debe indicarse que, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva.
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. Por tanto, se desecha dicho alegato. Y ASI SE DECIDE.



Resuelto lo anterior tenemos entonces que, de las pruebas aportadas por el intimante, las cuales ya fueron valoradas por esta Alzada, quedó evidenciado que los ciudadanos LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, NUBIA DEL ROSARIO LIENDO DE OBADIA y ROMULO ALFREDO LIENDO COUPAR, antes identificadas, otorgaron poder apud acta al Abogado YIRIS SEMERENE, para que los representara y defendiera sus intereses en el juicio de desalojo interpuesto en contra del ciudadano ORLANDO BARRIENTOS PEÑA, quien además los asistió para la interposición de dicha demanda. Del mismo modo quedaron demostradas las actuaciones que realizó el profesional del derecho en beneficio de la intimada, las cuales se encuentran pormenorizada en el escrito libelar.

En virtud de lo expuesto, dado que el Abogado YIRIS SEMERENE, trajo a juicio pruebas suficientes del derecho que pretende, por haber quedado demostradas en forma fehaciente las actuaciones que realizó en el referido juicio de desalojo, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados el ejercicio de la Profesión de Abogado da derecho a percibir honorarios por lo trabajos judiciales que realice, debe concluirse en que efectivamente el referido profesional del derecho, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales prestados a los ciudadanos LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, NUBIA DEL ROSARIO LIENDO DE OBADIA y ROMULO ALFREDO LIENDO COUPAR, en la persona de la parte demandada, en atención a las consideraciones expuestas en párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y como quiera que la parte actora estimó previamente sus honorarios, lo que hace inoficioso pasar a la fase estimativa -tal como lo establecía la jurisprudencia imperante para esa fecha, sentencia No. 959, del 27 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-, una vez firme la presente decisión procédase a la retasa del monto demandado. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, debe quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, asistida por el Abogado Orlando Obadía, ambos identificados, contra la decisión dictada el 04 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIONIDA MERCEDES LIENDO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.414.606, asistida por el Abogado Orlando Obadía, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.508, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda CONFIRMADA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, debiendo en consecuencia procederse a la retasa del monto demandado.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Tercero: Se ordena notificara a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI





YCD/rc*
Exp No. 11-7657