JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7855.
Parte accionante: Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO TICO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el No. 53, Tomo 29-A-Tro, representada por su Gerente General, ciudadano ELIAS GEORGES EL HAGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.428.041.
Apoderados Judiciales: Abogados EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCON y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.159 y 7.306, respectivamente.
Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero interviniente: Ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-628.656, debidamente asistida por la Abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.519.
Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada MARIA ALVAREZ ROMERO, ambas identificadas, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELIAS GEORGES EL HAGE, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO TICO, C.A.”, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, signándole el No. 12-7855 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano ELIAS GEORGES EL HAGE, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO TICO, C.A.”, asistido por los Abogados EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCON y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, todos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra una sentencia definitivamente firme, por irrecurrible conforme a su estimación en 461,53 unidades tributarias, la cual fue dictada el 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada en contra de su representada.
Que demanda fue interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, quien actuó en su propio nombre y en la supuesta condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUIS ENRIQUE ARLEO RODRIGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA PEREZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, sin ser ésta Abogada, según poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 15, Tomo 61 de los libros de autenticaciones de la referida Notaria.
Que la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, interpuso la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de su mandante, asistida por la Abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, careciendo la referida ciudadana de capacidad de postulación para actuar en nombre de otros, violando de tal forma lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Que el mencionado juicio no fue seguido ni autorizado por la arrendadora, ciudadana TERESA CECILIA SAINT PASTEUR, por lo que se le transgredió el derecho a la defensa de su representada al haberse ejercido la litis por personas que nada tienen que ver con ella, lo que a la vez quebranto el debido proceso y su derecho a la tutela judicial efectiva.
Que en virtud de lo expuesto, se le transgredió a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta que la presente causa sea resuelta.
Por último, solicitó se admitiera la presente acción de amparo constitucional, declarándose con lugar con todas las consecuencias jurídicas procesales que ello comporta, y que solo tienden a subsanar la situación jurídica infringida a su representada.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACCIONANTE
Conjuntamente con la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 1363/2010, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 13 al 112 del anexo I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la sentencia señalada como agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del ejemplar de la publicación en el diario mercantil “Comunicación Legal”, de fecha 15 de enero de 2008, No. 8721 (f. 113 al 120 del anexo I del presente expediente). Se valora dicha probanza conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo los estatutos de la Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO TICO, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“El accionante afirma en su solicitud que el motivo de la interposición del presente procedimiento es el hecho de que la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, interpusiera la acción actuando no solo en nombre propio sino en su supuesto carácter de apoderada judicial de otros ciudadanos sin ser abogado, haciéndose asistir por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO, careciendo la referida ciudadana de capacidad de postulación para actuar en nombre de otros, violando de esa manera las disposiciones contenidas en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, siendo así el Juzgado querellado dictó sentencia en esa causa, lo que a decir del querellante, violó el derecho a la defensa de su patrocinada y la garantía del debido proceso, del mismo modo señaló que interpone el presente procedimiento, toda vez que la cuantía de la demanda llevada ante el Juzgado de Municipio le impide ejercer el recurso ordinario de apelación.
Asimismo, en la audiencia oral celebrada en este despacho se dejó constancia que no estuvo presente el Juzgado querellado así como tampoco el Juez a cargo del mismo consignó informes, por ello esta sentenciadora se permite citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0696, sentencia Nº 1931 de la cual se lee entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En lo que respecta a la afirmación efectuada por la apelante en el sentido de que la ausencia del juez, se entiende como aceptación de los hechos; preciso es aclarar que el hecho de que el juez presuntamente agraviante no haya acudido a la audiencia constitucional, no genera las consecuencias del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala Constitucional, con apoyo al criterio vinculante emanado en el expediente Nº 00-0010, del 01/02/00, (Caso: José Amado Mejías):
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…” (negrillas de la Sala)
Así las cosas, quien suscribe encuentra que el punto sometido a su consideración actuando como Juez en sede Constitucional es la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del querellado, toda vez que afirma que la parte actora en el juicio que da origen a la sentencia recurrida en amparo no tenía capacidad de postulación por atribuirse el carácter de apoderada judicial de otros ciudadanos sin ser abogado haciéndose asistir de abogado, lo que hace necesario entrar a analizar disposiciones de carácter legal a los fines de poder verificar si efectivamente se produjo o no la violación denunciada, tales disposiciones de carácter legal se encuentran contenidas en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo proferido por el aquí querellado violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al haber tramitado un juicio en el que la accionante actuó en el mismo sin tener capacidad de postulación, observa que en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº 1323, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
OMISSIS
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
OMISSIS
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
El anterior criterio ha sido referido en otros fallos entre otros en el dictado en fecha 15 de junio de 2004, expediente Nº 03-2845, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”.
De las disposiciones legales antes transcritas, así como del criterio jurisprudencial citado, se observa que la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRÍGUEZ, carecía de capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de los ciudadanos MARÍA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUIS ENRIQUE ARLEO RODRÍGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA PÉREZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, toda vez que la referida ciudadana no podía actuar atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes referidos asistida de abogado, siendo que como se dijo supra tal facultad es exclusiva y excluyente de un profesional del derecho en el libre ejercicio, por lo que en lugar de hacerse asistir de abogado, debió conferirle poder en nombre de sus mandantes, siendo éste un defecto insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Resulta importante referir que aún y cuando en el curso del juicio llevado ante el Juzgado querellado ni en la sentencia éste haya evidenciado tal situación no puede este Tribunal constitucional pasar desapercibida la misma por tratarse de violación al debido proceso, haciéndose énfasis igualmente en que la situación denunciada debió ser analizada por el referido Juzgado bien al momento de admitir la demanda, en el transcurso del juicio o en la sentencia definitiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe ser declarada CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que quedó evidenciado que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial incurrió en violación del debido proceso, en consecuencia se declara nulo el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2011, en el expediente Nº 1363/2010 de la nomenclatura de ese tribunal y así se establece.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación que efectuara tempestivamente el tercero interviniente en la presente acción, contra la decisión del 12 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la acción de amparo incoada, y en consecuencia anuló el fallo dictado el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. De este modo, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK apegándose a la tesis que pretende ver al amparo como más que una acción autónoma, precisa que “(…) el derecho de amparo debe implicar la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de derechos o garantías fundamentales.”
No obstante a ello, para que proceda el amparo constitucional, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. De tal modo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, quien decide observa que la sentencia postulada como violatoria a los derechos y garantías constitucionales, se suscitó en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUIS ENRIQUE ARLEO RODRIGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA PEREZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, en contra de la Sociedad Mercantil “SHAWARMA TICO TICO, C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano ELIAS GEORGES EL HAGE, motivo éste por el cual es interpuesta la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante alega que la parte actora, sin ser abogada, actuó en el referido juicio en su propio nombre y como apoderada de otros ciudadanos, haciéndose asistir de una profesional del Derecho.
En tal sentido, resulta necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer poderes en juicio es indispensable que la persona a quien se le haya conferido posea la cualidad de ser abogado en ejercicio, sin que ésta condición pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, puesto que incurriría en una manifiesta falta de representación que en modo alguno puede ser subsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
De este modo, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”
En virtud de ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dejó sentado que “(...) en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “(…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”. (Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, expediente No. 04-0174), criterio éste que comparte esta Superioridad, toda vez que el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados, además de disponer el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, prevé que la capacidad de postulación les corresponde exclusivamente a los abogados.
Por tanto, para esta Juzgadora, en el actual régimen procesal, el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las Leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, se observa de la revisión de las actas procesales, que mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2009, anotado bajo el No. 15, Tomo 61 de los libros llevados por dicha Notaria (f. 22 al 26 del anexo I del presente expediente), los ciudadanos MARIA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUIS ENRIQUE ARLEO RODRIGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA PEREZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, le otorgaron poder a la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, quien no es abogada, para que los representara en juicio, expresando a tales efectos lo siguiente:
“(…) para que en nuestro nombre y representación, realice todo lo que fuere necesario en la representación judicial de nuestros intereses personales y patrimoniales, en especial para intentar DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y demás derechos conexos, respecto a parte de inmueble de nuestra propiedad (…). En virtud del presente mandato queda ampliamente facultada la referida apoderada para gestionar y tramitar, por ante cualquier Tribunal de la República, todo clase de acciones y seguir toda clase de juicios en todas sus instancias e incidencias relativas a la referida relación arrendaticia, pudiendo por tanto, demandar, citar, darse por citada, contestar reconvenciones, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, repreguntar y tachar testigos, convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes finiquitos, firmar documentos públicos o privados, presentar informes, ejercer los recursos ordinarios extraordinario contra autos, sentencias interlocutorias y definitivas, sustituir en todo o en parte este poder en Abogados de confianza, reservándose siempre su ejercicio, con la facultad expresa de revocar la sustitución y en general para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de nuestros intereses personales y patrimoniales (…)”.
En virtud de ello, es evidente que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuó erróneamente al admitir la demanda mediante auto de fecha 11 de enero de 2011 (f. 68 del anexo I del presente expediente), y más aun emitir pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto debatido por las partes, como consta de la sentencia cursante del folio 94 al 105 del anexo I del expediente, cuando la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ carecía de capacidad de postulación para interponer la demanda, aun cuando posteriormente ésta le haya otorgado poder Apud Acta a las Abogadas MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.519 y 45.443, respectivamente. A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República (…)” (Sentencia No. 1333 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente No. 08-0043).
Por consiguiente, en virtud de que ha sido reiterada la jurisprudencia que ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de un profesional del Derecho, y al constatarse que en el caso bajo estudio, la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, quien no es abogada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ELENA ARLEO DE CAMERO, LUIS ENRIQUE ARLEO RODRIGUEZ, TERESA CECILIA ARLEO RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA PEREZ ARLEO y ADRIANA TERESITA MENESES ARLEO, interpuso la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra del hoy accionante, encontrándose impedida por mandato legal –como se indicó anteriormente- a ejercer tal representación en juicio, ni siquiera asistida por abogada, es por lo que la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ciertamente transgredió el derecho constitucional al debido proceso, y en virtud de que la misma no es recurrible en apelación por su cuantía, es motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, lo cual acarrea la nulidad del referido fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada MARIA ALVAREZ ROMERO, ambas identificadas; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BEATRIZ ARLEO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-628.656, asistida por la Abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.519, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO,
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Ex No. 12-7855.
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