EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7859.

Parte accionante: Ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.037.317, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2010, anotada bajo el No. 42, Tomo 27-A-Tro, expediente No. 222-4275, debidamente asistido por la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.

Parte accionada: Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1967, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 6, Protocolo Primero, representada por los integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRIGUEZ, IBED YOLIMA GIL DE LUGO, ALEYDIS NAZARETH GONZALEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS SUESCUM y HAMLIN DARIO JORDAN SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.682.958, V-8.466.721, V-12.954.843, V-11.817.373, V-11.042.527, V-6.855.656 y V-8.144.902, respectivamente.

Abogado asistente: Abogado JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.765.

Motivo: Amparo Constitucional.





Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso interpuesto por la Abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.602, actuando en su propio nombre y en representación de la Junta Directiva de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO”, todos identificados, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA, C.A.”, contra la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO”, representada por los integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRIGUEZ, IBED YOLIMA GIL DE LUGO, ALEYDIS NAZARETH GONZALEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS SUESCUM y HAMLIN DARIO JORDAN SMITH.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, signándole el No. 12-7859 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA, C.A.”, debidamente asistido por la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, ambos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO”, por cuanto violaron flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia los derechos de propiedad, el ejercicio al comercio y desarrollo normal de las actividades comerciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115 y 116 eiusdem.

Que en fecha 01 de agosto de 2010 celebró un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble constituido por un local identificado como TASCA-RESTAURANTE, ubicado en las inmediaciones del Club CENTRO HISPANO VENEZOLANO, situado en el sector la Hondonada, Parque Hispano Nº 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual se expenden alimentos y bebidas de primera calidad, los cuales son ofrecidos a la venta por una lista de precios aprobadas por la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil.

Que el día viernes 04 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 8:30 p.m., en el momento en que se desenvolvía ordinariamente en sus labores y actividades comerciales como inquilino y representante legal de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA, C.A.”, se apersonaron en el local, acompañados de varios funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuyos nombre desconoce, los ciudadanos JORDAN HAMLIN, ALICIA CAROLINA DELGADO, YULIMA GIL, ALEIDIS GONZALEZ y ARELIS VIVAS, quienes actuando a título personal y directo, y a la vez identificándose como integrantes de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO”, procedieron a desalojar a los clientes que allí se encontraban para el momento, obligándolo a salir del local, penetrando a la cocina y procediendo a colocar cadenas y candados en la puerta que sirve de acceso principal al mismo, así como a las puertas laterales que dan hacia la piscina; impidiéndole reingresar al mismo y continuar desempeñando las labores ordinarias que venía realizando, así como sus demás actividades comerciales.

Que los mencionados ciudadanos procedieron a manifestarle que quedaba confiscada la mercancía, confites, televisores, equipos musicales, equipos de trabajo, estantes y mobiliarios varios de su propiedad que existen dentro del local comercial, y con los cuales desarrollaba distintas actividades comerciales propias del establecimiento.

Que la actuación intempestiva desarrollada por los mencionados ciudadanos, quienes actuaron en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO”, constituye una vía de hecho que configura un acto grosero de lesión a los derechos constitucionales que posee su representada.

Solicitó se declarara con lugar la presenta acción de amparo constitucional, restituyéndose en consecuencia, sus legítimos derechos constitucionales, y dejando sin efecto la medida ilegal de cierre intempestivo y desalojo del área de su arrendada. Asimismo, solicitó se le ordene a la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO”, le permita el acceso al área en la cual se encuentra ubicada la TASCA-RESTAURANTE, para poder así continuar desarrollando sus labores comerciales y demás derechos que le corresponden como legítimo arrendatario del inmueble, restituyéndosele además todos los bienes, enseres, equipos y utensilios de su propiedad que le fueron confiscados.

Por último, solicitó que se le notifique del presente recurso al representante del Ministerio Público con competencia en esta jurisdicción.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) De la nulidad absoluta de la medida dictada por el Juez de Paz de fecha 16 de noviembre de 2011.
Alega la representación judicial de la parte agraviada que el Juez de Paz abusando de su potestad y competencia procedió en fecha 16 de noviembre de 2011 a decretar una medida de desalojo, indicando asimismo que contra tal decisión arbitraria no existe procedimiento judicial alguno, el Tribunal a tal respecto observa:”
…omissis…
“Así pues, visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que los jueces de paz tienen como propósito fundamental garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal, buscando la solución de los problemas que a estos aquejan mediante la conciliación y siendo que en el caso de autos nos encontramos que el juez de paz de la Parroquia Los Teques, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), procedió a juicio de quien aquí sentencia de manera arbitraria a dictar una decisión en la cual resolvió que los miembros de la Junta Directiva del CENTRO HISPANO VENEZOLANO, tomaran posesión del bien ocupado por el hoy querellante ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, sin que de ninguna manera se garantizara el derecho a la defensa del mismo, considerando quien aquí suscribe que el Juez de Paz in comento no tenía la competencia y atribución para resolver un conflicto que le corresponde a los Tribunales de Primer Grado, cuya competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Civil, y siendo que tal decisión constituye una actuación administrativa dictada por un ente del Estado, corresponde a un Juez de materia en lo Contencioso Administrativo decidir sobre la nulidad aquí solicitada, por cuanto dicho órgano jurisdiccional es el competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. No obstante este Tribunal evidenciando que dicha Medida adolece de vicios de índole constitucional ordena la desaplicación de su contenido, razón por la cual se desecha del proceso y así se resuelve y como consecuencia de ello declara improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte querellante y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento de fondo de la siguiente manera:”
…omissis…
“Entiéndase que la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la presunta violación a la libertad del ejercicio económico de preferencia, así como el derecho de propiedad, por parte de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, por cuanto según se ha alegado, se cometieron una serie de hechos por parte de la referida asociación y a través de los miembros de la Junta Directiva del mismo, que de forma directa amenazan o limitan los derechos constitucionales ya mencionados, pues a juicio de quien aquí decide, según los términos del escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, lo señalado por el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, en representación de la TASCA DE ANDREA C.A., se refiere a la ejecución de una serie de vías de hecho en su perjuicio que no incidirían directamente en los derechos que fueron denunciados como conculcados, sino que conciernen a la conducta asumida por un particular, ante un conflicto de intereses, cuando resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de un derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tener de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Así pues, corresponde entonces hacer un análisis del asunto que nos ocupa, encontrándonos en presencia de denuncias circunscritas a la materialización de vías de hecho perpetradas por la presunta agraviante, cuestión que de haberse producido constituiría la violación del orden público, por cuanto se estaría violentando el ordenamiento jurídico vigente.”
…omissis…
“Ahora bien, del anterior análisis probatorio, así como de los hechos que sirvieron como fundamento a la solicitud de protección constitucional, señalados como las presuntas violaciones por parte de la accionada, a saber, vulneración del derecho constitucional del debido proceso, el libre ejercicio de actividades económicas, así como el derecho de propiedad, traducido en la ocurrencia de vías de hecho, se observa con meridiana claridad que en el caso sub iudice se constataron “vías de hecho” realizadas por los Miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO, en detrimento de los derechos constitucionales del ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A”, materializada en el desalojo del inmueble (local) ubicado en las inmediaciones del Club Centro Hispano Venezolano; así como la confiscación de la mercancía de su propiedad. Y así se decide.
Actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pàg.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persiga dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Magna, le corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otro, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente.
Así las cosas la conducta asumida por los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANOA, integrada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRIGUEZ, IBED YOLIMA GIL de LUGO, ALEYDIS NAZARETH GONZALEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS SUESCUM y HAMLIN DARIO JORDAN SMITH, viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que este juzgador considera ilegitima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva del agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el Amparo Constitucional constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.
Por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, (…) Y no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y encontrándose demostrado en autos, que la parte agraviante incurrió en actuaciones, sin que mediara procedimiento alguno, elementos estos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación que efectuara tempestivamente la parte señalada como agraviante en la presente acción, contra la decisión del 18 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la acción de amparo incoada, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida, consistente en que la accionada “(…) permita el acceso al área en la cual se encuentra ubicada la TASCA RESTAURANT DE ANDREA C.A., para de esta manera seguir desarrollando las labores comerciales y demás derechos que le corresponden, tal y como se encontraba antes de los hechos ocurridos, es decir, antes del 04 de noviembre de 2011, y asimismo se le restituya la totalidad de los bienes, enseres, equipos y utensilios de su propiedad, los cuales se encuentran en el interior del local.”

Para resolver se observa:

Antes de cualquier otra consideración al fondo del Asunto, quien decide observa que, conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, admitida la acción de amparo constitucional, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Luego, en la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.

En atención a lo anterior, se observa que en la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, al momento de celebrarse la audiencia constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de enero de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA TASCA DE ANDREA C.A” contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO”, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 19.900 constituido como se encuentra el Tribunal con la presencia del Doctor HECTOR DEL V. CENTENO GUZMAN, en su carácter de Juez Provisorio, la abogada ANA GONZALEZ, en su carácter de Secretaria Accidental, así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZALEZ, quien procedió anunciar dicho auto a las puerta del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadano WISTON DANIEL MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.037.317; así como su Apoderada Judicial abogada en ejercicio LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.588. Asimismo comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, FRANKLIN DAVID ACOSTA RODRIGUEZ, IBED YOLIMA GIL de LUGO, ALEYDIS NAZARETH GONZALEZ SOLORZANO, ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, GLADYS ARELIS VIVAS SUESCUM y HAMLIN DARIO JORDAN SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.682.958, 8.466.721, 12.954.843, 11.817.373, 11.042.527, 6.855.656 y 8.144.902, respectivamente, en su condición de Representantes de la Junta de Condominio de la Presunta querellada ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO. Por su parte comparece el abogado en ejercicio, JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.765. Se deja constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, pese a haber sido debidamente notificada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado. Cumplidas las formalidades del trámite, ambas partes hicieron sus respectivas exposiciones e hicieron uso de su derecho a réplica. Se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por las partes. …”

(Resaltado añadido)


De la trascripción anterior se observa, que en la celebración de la audiencia constitucional se omitió en forma absoluta recoger los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios de pruebas que ofreciera -de haberlo hecho-, situación que impide a esta Alzada ejercer el control de la legalidad del fallo recurrido, que a su vez constituye una violación constitucional del derecho a la defensa, en virtud de lo cual deberá declararse la nulidad de dicho acto.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil -aplicado de manera supletoria-: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Ante lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de indicar que en dicho artículo se encuentra consagrado el principio de legalidad de las formas procesales, y, en sentencia del 13 de diciembre de 2004, expediente N° 03-2724 (caso: Clínica Vista Alegre, C.A), estableció:
“lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales”.

De esta forma, el artículo en referencia le da la facultad a los jueces de actuar en aquellos casos en que la ley no señale forma expresa para la realización de un determinado acto procesal, de allí, que estableció también en el caso (Clínica Vista Alegre, C.A), que dicho principio debe de ir de la mano con el principio de impulso del proceso por el juez, que se encuentra consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y señaló:
“este principio de impulso del proceso por el juez, lleva inmerso la disposición de investir al juzgador de la facultad de ser el director del proceso, y con base en ello impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, caso en el cual, el juzgador debe dar un término para su reanudación; como sucedió en la causa que originó el presente amparo, donde el juez de la causa reconoció expresamente que el procedimiento se encontraba en suspenso, por lo que al momento de proferir los autos ordenatorios ya señalados, decretó igualmente la notificación de las partes del contenido de los mismos, actuación totalmente ajustada a derecho por cuanto, las partes involucradas debían estar en conocimiento de la manera en que proseguirían los actos procesales en sus causas”.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de la audiencia constitucional celebrada el 12 de enero de 2012, y de los actos subsiguientes, debiendo celebrarse nuevamente dicho acto, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.602, actuando en su propio nombre y en representación de la Junta Directiva de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1967, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 6, Protocolo Primero, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: LA NULIDAD ex officio de la audiencia constitucional celebrada el 12 de enero de 2012, y todas las actuaciones subsiguientes, debiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebrar nuevamente dicho acto, previa la notificación de las partes, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7859.