JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7671.
Parte actora: Ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.535.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017.
Parte demandada: Ciudadano ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.861.747.
Abogado asistente: Ciudadano RAUL ALVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.368.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de agosto de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, signándole el No. 11-7671 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
En fecha 20 de octubre de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 20 julio de 2010, ante el Tribunal de la causa, la parte actora adujó entre otras cosas:
Que en fecha 25 de septiembre de 2003 le entregó en préstamo a interés al demandado, la cantidad de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,00).
Que se pactó el interés legal del doce por ciento (12%) anual como retribución del capital prestado, durante su vigencia.
Que se acordó un plazo de tres (03) meses para la devolución total del préstamo, pactándose la tasa adicional del doce por ciento (12%) anual a título de intereses de mora, esto es, indemnizatorios, por el atraso en el pago de la deuda.
Que acordaron que el demandado pagaría el 25 de octubre de 2003 la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000, 00).
Que igualmente pactó que el 25 de noviembre de 2003 efectuaría un segundo pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00), y que el último pago lo haría el 25 de diciembre por un monto de once mil bolívares (Bs. 11.000, 00).
Que el demandado no cumplió con ninguno de los tres (03) pagos acordados.
Que hasta la presente fecha el demandado se ha negado a pagar las sumas adeudadas.
Añadió la cuantificación del monto a intimar de la manera siguiente: 1) El capital del préstamo en la suma de doce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 12.600,00); 2) El interés retributivo o compensatorio devengado por el principal dado en préstamo fue durante el plazo, de doce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 12.600,00) por el 1% x 3 meses; 3) El interés indemnizatorio, o de mora devengado por el capital prestado fue durante el plazo de doce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 12.600,00) x el 1% por dos meses; 4) Intereses retributivos que se han vencido entre el 25 de diciembre y el 25 de junio de 2010 sería así doce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 12.600,00) x 1% x 78 meses; 5) El interés moratorio sobre el capital prestado que se han vencido entre el 25 de diciembre de 2003 y 25 de 2010 será doce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 12.600,00) x 1% x 78 meses.
Que el total del monto adeudado o valor de la demanda sería por la cantidad de treinta y dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 32.886,00).
Fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil, y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de treinta y dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 32.886,00), expresadas en unidades tributarias quinientas cinco con noventa y cuatro unidades tributarias (U.T.505, 94).
Asimismo adujo, que el objeto de su pretensión es que el demandado cumpla con su obligación legal y contractual de pagarle las sumas de dinero demandadas, más la corrección monetaria con base a los índices que suministra el Banco Central de Venezuela, y las costas del proceso.
Solicitó lo siguiente: 1) Pagar la suma dada en préstamo, es decir, la suma de doce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 12.600,00); 2) Pagar los intereses compensatorios y de mora pactados; 3) Pagar el ajuste por inflación de las sumas demandadas; y 5) Pagar las costas procesales.
Por último, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
Por su parte, la parte demandada debidamente asistido de Abogado, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por considerarla exagerada y haber sido la misma de manera caprichosa e intimidatoria, pretendiéndose causar un daño a su representado, cuando el demandante a pesar de ser conocedor de la normativa vigente como Abogado, sobrepasó los límites colocados por al ley en materia de intereses.
Que quedó evidenciado en el petitum del escrito libelar que el actor pretende cobrar intereses compensatorios y moratorios al mismo tiempo.
Que el actor pretende también que se le indexe las sumas demandadas.
Que rechaza y niega las cantidades que se pretenden sean canceladas.
Concluyó solicitando, se admitiera y tomara en cuenta su escrito al momento de decidir.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Adjunto al escrito libelar el actor consignó:
Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 71, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Observa esta Juzgadora con respecto a esta probanza que la misma no fue opuesta por la contraparte, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando de demostradas las obligaciones asumidas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no consignó prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“En consecuencia, esta juzgadora considera que la parte demandada ciudadano Alexis Alfredo Valladares Terán, ya identificado, está obligado a cancelar a la parte actora ciudadano Luis Teodoro Morón Velásquez: a) La totalidad del monto dado en préstamo, la cual según el contrato celebrado por las partes, es la suma es de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00); b) La suma que resulte de calcular los intereses retributivos que se hayan generado durante la vigencia de la obligación, que según el contrato celebrado por las partes era de tres (03) meses, esto es, desde 25 de septiembre del 2003 hasta el 25 de diciembre de ese mismo año, a la tasa convencional del 12 % anual ó 1% mensual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo; y c) Los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha del vencimiento de la obligación está es, desde el 25 de diciembre del 2003 hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, esta es, el 21 de julio del 2010, a la tasa del 12% anual sobre el monto del capital adeudado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Finalmente, la parte actora solicita que se condene al demandado al pago de la indexación de las sumas de dinero intimadas. Al respecto esta juzgadora observa: Sobre la acumulación de las pretensiones de pago de intereses moratorios e indexación, se observa lo siguiente:”
…omissis…
“El base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, es por lo que considera esta juzgadora que la indexación sólo es aplicable en determinadas obligaciones, y en el caso de que proceda, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, por lo tanto, el monto resultante no tiene influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, tal como quedo establecido supra, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago.
Así las cosas, y dado que en el presente caso la parte actora pretende que se le indexe no solo el monto adeudado por concepto de capital, sino el que resulta de la sumatoria de capital más intereses retributivos y moratorios, es criterio de esta juzgadora, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, pero no en base a los montos estimados por la parte actora, sino únicamente del que corresponde a la obligación principal, esta es, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de los montos a cancelar por indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales desde la fecha en que la presente demanda quedo admitida, esta es, el 21 de julio del 2010, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, y sobre la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), que corresponden al capital adeudado, según el contrato suscrito por las partes. ASI FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara el ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN.
Para resolver se observa que el juicio se inicia por demanda de Cobro de Bolívares (vía de intimación), incoada por el ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, en virtud de la suma de dinero que en calidad de préstamo con intereses, éste le entregara al ciudadano ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN, y cuyo pago incumplió.
Del mismo modo, se puede evidenciar del escrito libelar, que el demandante señala que la suma de dinero entregada al demandado era de trece mil bolívares (Bs.13.000, 00), según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 71, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue valorado por esta Alzada con anterioridad.
Asimismo, alegó que en fecha 24 de septiembre de 2003, se pactó el interés legal que quedó establecido en el doce por ciento (12%) anual, y un plazo de tres (03) meses para la devolución del préstamo. Por otra parte, convinieron que en caso de una eventual mora en la devolución del préstamo, se aplicaría una tasa adicional del doce por ciento (12%) a título de intereses de mora; y además de ello, establecieron la forma de pago siendo esta en tres cuotas señaladas de la siguiente manera: La primera cuota a ser cancelada en fecha 25 de octubre de 2010, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); la segunda cuota el 25 de noviembre de 2003 por la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,00); y el último pago el 25 de diciembre de 2003, por la cantidad de de once mil bolívares (Bs.11.000,00), aduciendo que el demandado no cumplió con ninguno de los tres (03) pagos antes mencionados, negándose hasta la presente fecha a cumplir con su obligación de pagar las sumas adeudadas, en virtud de lo cual solicitó:
“Primero.- Pagar la suma dada en préstamo (…)
Segundo.- Pagar los intereses compensatorios y los de mora pactados (…) MAS los que se causen en lo (sic) meses siguientes, hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de las sumas demandada
Tercero.- Pagar el ajuste por inflación de las sumas demandadas
Cuarto.- Pagar las costas procesales.”
Siendo ello así, se observa que la sentencia que hoy es objeto de impugnación –como se indicara anteriormente- declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, por cuanto consideró que la indexación solicitada por la parte demandante es improcedente, toda vez que la indexación sólo es aplicable en determinadas obligaciones, y en el caso de que proceda, sólo la obligación principal es susceptible de tal pedimento, esto es, en base a la cantidad de trece mil bolívares fuertes (Bs. 13.000,00), cuyo monto adeuda la parte demandada.
A tales efectos, debe entenderse que la indexación comprende aquel monto calculado en base a la suma prestada para el momento de suscribir el documento, cuya solicitud es efectuada debido al retardo del deudor en cancelarla en el lapso convenido en el contrato, no siendo sino hasta que se dicte la decisión judicial cuando ésta se acuerde, para lo cual el Tribunal deberá ordenar en el dispositivo de su fallo una experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la indexación solicitada por la parte demandante, como señaló el Tribunal de la causa, no puede ser en modo alguno aplicable al monto total dado por la sumatoria de la cantidad dada en préstamo más los intereses retributivos y moratorios, puesto que éstos últimos constituyen son los daños y perjuicios causados al acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal, determinación que no influye para el cálculo de la indexación monetaria.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa de la sentencia No. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expediente No. 08-0315, caso Giancarlo Virtoli Billi, que: “(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. (…)”, razón por la cual, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN, ordenando sólo la indexación del monto adeudado por concepto de capital, es por lo que se considera ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que consecuencialmente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.535.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017, quien actuó en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Segundo: se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7671.
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