REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA.
202° y 153º
Los Teques, 30 de mayo de 2012
Del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, se recibió mediante el mecanismo de distribución según Acta Nº 221, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado GERMAN L. CORONADO G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELICIA VILLEGAS SOSA, ALCIDE DE LOS SANTOS CARRILLO, MIRIAN BARTOLA CARRILLO AVILA Y YEIVYS MARGARITA MORALES MOLINA contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLÍNICO DOÑA MAMA, C.A.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, como quiera que el libelo de demanda presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó a los accionantes la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Consta de autos (folios 46 al 48) del expediente, que en fecha 30 de Noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal, notificó del despacho saneador librado a los ciudadanos FELICIA VILLEGAS SOSA, ALCIDE DE LOS SANTOS CARRILLO, MIRIAN BARTOLA CARRILLO AVILA Y YEIVYS MARGARITA MORALES MOLINA, en la persona de su apoderado judicial abogado GERMAN CORONADO. Por tal motivo, a partir de dicha fecha 30 de Noviembre de 2011, comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto.
Se considera prudente destacar el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Del contenido del artículo parcialmente transcrito se deduce que el accionante, para corregir el libelo de la demanda a solicitud del Tribunal, cuenta con el lapso de dos (02) días hábiles desde el momento de su notificación.
Así pues, de la norma transcrita se destaca que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.
A este tenor, establece la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Alfonso Valbuena de fecha 24 de marzo de 2009, lo siguiente:
Omisis … “De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (resaltado en negritas del Tribunal)”…..
De la sentencia antes transcrita queda claro para este Juzgado que en el supuesto de inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es cuando en el caso bajo análisis la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante Despacho Saneador no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal, y si el segundo supuesto de consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden por ella impartida de corrección dentro del lapso legal.
Así pues conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecida en la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Agustín Ramón y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), anteriormente transcrita.
Ahora bien, verificado el incumplimiento de la carga procesal de la parte actora de subsanar el libelo de demanda, le es forzoso a esta Juzgadora declarar la Perención. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERENCIÓN en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos FELICIA VILLEGAS SOSA, ALCIDE DE LOS SANTOS CARRILLO, MIRIAN BARTOLA CARRILLO AVILA Y YEIVYS MARGARITA MORALES MOLINA de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se da por terminado el procedimiento, se ordena cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
KEILA QUINTERO PINEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. N°3251-11
MLFM/KQP
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