REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE ACTORA: JONNY DAVID ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 29.973.015.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogados AURA RINCON DE KASSAR y RIGOBERTO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.871 y 17.734
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de julio de 1.997, bajo el Nº 8, tomo 32-A-Cto
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE No. 1939-12
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada AURA RINCON DE KASSAR contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte de ese juzgado; la cual fue apelada por la parte demandante, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, JONNY DAVID ALVAREZ MARTINEZ; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto se ha negado la admisión de la demanda por parte del Juzgado A Quo queda a esta alzada en su facultad revisoría establecer si esta ajustada a derecho la decisión que negó la admisión, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA APELACION
La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 29 de octubre de 2.012, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto que declaró la inadmisión de la demanda, la cual se oye en ambos efectos, tal como lo ordena la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la demandante apelante,.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: El Tribunal A Quo considero un despacho saneador para subsanar una parte de la demanda pues consideraba que no estaba claro, se hicieron las correcciones y en ese escrito consignado se corrigieron todas las solicitudes hechas por el Tribunal, pero el Tribunal dice que con respecto a los elementos que conforman el salario no se consideró el monto de cada componente y en el escrito de subsanación señalo cuales son los componentes de ese salario, pero el Tribunal me lo declara inadmisible por no haber colocado el monto de cada componente, violándose el acceso a la justicia al trabajador. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA REVISION DE LA SENTENCIA
Y DE LA INSTITUCION DEL DESPACHO SANEADOR
Considera esta alzada precisar algunas consideraciones, con respecto al instituto del Despacho Saneador, en este sentido, hay que señalar que es un requisito indispensable su utilización para poder emitir el pronunciamiento de admisión o no de la demanda, que el juzgador que sea designado para conocer la causa, verifique que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como requisitos fundamentales para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral; siendo que uno de los tantos apoyos valiosos concedidos a los Jueces Laborales por la Ley es lo que se conoce en doctrina como el instituto procesal de “El Despacho Saneador” institución esta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 123 y 134 de la citada Ley procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, en el decurso de la celebración de la Audiencia Preliminar, o agotada entre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el proceso. Todo lo cual se justifica, por cuanto este nuevo ordenamiento jurídico procesal no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas, que en el pasado y en la mayor parte de las ocasiones, se convertía en un recurso utilizado por el demandado para lograr obtener más tiempo a los fines de contestar su demanda, convirtiéndose en muchos casos en la obstaculización para la resolución de la controversia.
Su naturaleza nos permite conceptualizarlo como un “Instituto Procesal” que procura la solución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de los vicios e irregularidades que afecten al mismo, mediante el saneamiento del libelo de la demanda. Igualmente puede definirse como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones (de forma) de los requisitos legales del libelo de la demanda. Por tanto, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que el libelo de la demanda omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante la correspondiente corrección, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y, de no hacerlo, el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda. Esto referido a lo que se ha denominado el primer despacho.
Hay que insistir en la función fundamental de este instituto procesal que es la búsqueda para evitar los obstáculos en el desarrollo del proceso, para una posible sentencia en el caso, sin que se produzca una excesiva e innecesaria actividad Jurisdiccional.
Considera quien Juzga que no se debe caerse en una interpretación y aplicación excesiva del elemento de la especificidad en materia del Trabajo, toda vez que no siempre el legislador ha logrado determinar todos los casos posibles que puedan ser objeto de la aplicación del Despacho Saneador y sancionarlos, dejando en manos del Juez su potestad para considerar su utilización, pero verificando los puntos que por doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dictado, poniendo en evidencia el rigorismo formalista que caracteriza a los juzgadores para diferenciarlos de la flexibilidad y espíritu de equidad de los jueces, quienes privilegian el derecho a la tutela judicial, debiendo tomar estas consideraciones
1) El deber constitucional del Juez: "La Constitución impone al juez (en razón del derecho a la tutela judicial) un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable; favor actionis que en todo caso habrá de tener en cuenta la entidad del defecto advertido, la posibilidad de cumplir, a pesar de todo, los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la Ley o en la resolución judicial de instancia.”
2) Ha de valorarse la conducta del justiciable en el proceso: “El justiciable, lejos de abandonar el proceso, había mostrado reiteradamente la voluntad de reparar el error cometido y de continuar la vía procesal. Ningún obstáculo había para inclinarse por esta otra alternativa, ya que no había indicio de que la parte hubiere actuado de forma negligente o de que hubiera observado una conducta contumaz o contraria a corregir la insuficiente consignación efectuada."
3) El principio pro-actione: "La decisión de cierre del proceso, por consignación de subsanación insuficiente por error de cálculo o de adjetivos, merece ser calificada como excesivamente rigurosa y formalista, contraria al principio pro-actione que, como este Tribunal ha recordado reiteradamente, debe presidir en todo momento la actuación judicial en el proceso laboral."
En el presente caso se observa, que comparando el escrito de subsanación de la demanda consignado por la parte actora, con respecto al punto que el A Quo considera no subsanado y vamos a transcribir esos puntos donde se establece:
”Ahora bien, en relación al punto segundo se observa que aún cuando la parte actora detallo mes a mes el monto del salario invocado, tal como se indicó en el auto de fecha 15 de octubre de 2012, ni indicó los componentes del salario invocado, sino que se limitó a nombrarlos y a tales fines indicó que el salario estaba compuesto por sueldo o salario, horas extras bono nocturno (hornero), nono a la productividad, descanso legal y bono nocturno.
En este sentido se concatena por ejemplo, que el último salario señalado en el libelo de la es la cantidad semanal de Bs 1135,82, no obstante en los últimos meses se observa el siguiente detalle, Mayo-2011=2.347,52, Junio-2011=2.475,55, Julio-2011= 2.540,02 Agosto-2011= 2.947,87 septiembre-2011= 5.026,19 octubre-2011= 4.152 y noviembre-2011= 2.076,18.
De lo anterior se observa el detalle del salario durante los últimos meses de la relación laboral invocada y en los mismos términos se observa durante todo el tiempo que se alega la prestación de servicios.
En este aspecto, se hace mención en primer lugar al hecho que el último salario indicado en su libelo no se corresponde con el último salario indicado en el cuadro transcrito.
En segundo lugar, aun cuando señaló que demás componentes del salario, además del salario básico, se correspondía con horas extras, bono nocturno, bono a la productividad, descanso legal y bono nocturno, no se entiende que monto corresponde a cada concepto en virtud que se trata de seis montos diferentes cuyo detalle no se aclara suficientemente.
Tal situación pudiera no solamente vulnerar el derecho a ala defensa, sino que, en el supuesto de una posible admisión de hechos, no puede el Tribunal suplir defensas a la parte actora en el sentido de condenar montos que no están claramente determinados, ni aún de manera indirecta al desconocer el Tribunal si invoca la aplicación de algún Contrato Colectivo. (Fin de la Cita).-
Considera esta alzada que el hecho que pide el Tribunal A Quo, se amplíe, no tiene ningún sentido, practico o jurídico, ya que no impide conocer lo que se pretende demandar, no existe fundamento alguno para exigir como se construye o forma el salario, cuando en la subsanación se indica dicho salario, más aún, que existen junto con el libelo documentales donde aparecen recibos de pago de salario y cuando la controversia sobre el salario forma parte de la litis y se puede, y puede estar sujeto a modificaciones, siendo el Juez el que debe fijar su cuantificación atendiendo a las disposiciones que rigen esta materia, ello con base al principio del iura novit curia.- Así las cosas, por cuanto los hechos expuestos forman parte de la verdad que deben buscar los administradores de justicia, igualmente en el escrito de subsanación el accionante especifica suficientemente como se compone el salario y trae pruebas de donde se puede extraer el mismo, por lo que esta alzada considera que su desglose forma parte del contradictorio considerándose igualmente que sí está precisada la pretensión y la subsanación es suficiente, y así se decide.
Debe dejarse igualmente aclarado que si se encuentran adecuados a la Ley las pretensiones del accionante, donde se ha señalado el sueldo percibido, el motivo de lo reclamado, también se fijo el lapso de vigencia de la relación laboral, base de cálculo que se utiliza para determinar la cuantía del derecho reclamado, destacando que con los elementos e información aportados por la accionante, se tiene suficiente base para que el proceso sea claro y sin la posibilidad, que se puedan presentar situaciones que impidan su realización, cumpliendo así, con los principios de seguridad y certeza, así como su legalidad y el debido proceso, respetando el derecho a la defensa de las partes.
En tal forma, ante una conducta formalista y de un nivel de exigencia que pueda caer en un contrasentido, que no contribuyen al mejor desarrollo del proceso, al contrario, se puede atentar contra el acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta superioridad considera que no está ajustada a derecho la decisión de inadmisibilidad dictada, y objeto de esta apelación, por lo que se revoca, en base a todo lo antes expuesto y así se decide..
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial la parte actora, abogada AURA ELENA RINCÓN DE KASAR inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 1.871 contra el fallo de fecha 22 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, admitir la demanda TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 22 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 1939-12
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