REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°


PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO LISCANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.264.767.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados VINCENZO GIURDANELLA, MARITZA ROMERO Y ERIKA DIAZ GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.499, 143.567 y 51.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AQUILES ARGENIS ACOSTA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.681.794.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL JOSE APARCEDO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.415.

MOTIVO: INCIDENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR TERCERIA PROPUESTA

EXPEDIENTE Nº. 1946-12

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ERIKA DIAZ GARCIA, en fecha 08 de Noviembre de 2012, contra el auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual revocó la tercería propuesta y solicitó fundamentación de la misma, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos interpuso el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.264.767, en contra del ciudadano AQUILES ARGENIS ACOSTA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.681.794; por lo cual, una vez oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad, fijándose en fecha 19 de Noviembre de 2012, la fecha 22 de Noviembre de 2.012, para el acto de celebración de la Audiencia de Apelación.

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión de la solicitud de la parte demandante de que se desestime la llamada del tercero propuesta, por cuanto el demandado no fundamentó el objeto del llamado al tercero, además que violó el a iudex Quo el debido proceso pues le otorgó a demandado el lapso de 5 días para que fundamentara el llamado del tercero; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho procesal que informan el proceso laboral y el sistema de legalidad y legitimidad de los actos procesales, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales, de la parte actora apelante, así como también el apoderado judicial de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención a la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Se basa la apelación en la admisión de un tercero dentro del cual el solicitante del llamado al tercero no hace ninguna fundamentación del porque del llamado de ese tercero, ni que relación jurídica sustancial tienen las partes y el tercero, entonces el Tribunal no cumplió su función pues no verificó los requisitos para que proceda la tercería asegurando el orden publico de estos procesos, por ende al no verificar los requisitos y no fundamentarla el solicitante, no existe interés jurídico del tercero y debió negar el llamado del tercero en la presente causa, pero de manera ligera el Tribunal admite que no verificó los requisitos para la procedencia y da oportunidad para que se fundamente la tercería otorgándole un lapso de 5 días hábiles, debiendo establecer según esta representación el lapso de 2 días para hacer subsanación de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que en este procedimiento no existe una legislación en materia de cuestiones previas sino para que se haga la subsanación pero esta debe ser garante del cumplimiento de normas y no excederse al darle una ventaja a la parte, a fin de que tenga mas días para ejercer su fundamentación, cuestión que no entiende esta representación. Es todo.
Culminada la exposición de la parte demandante apelante, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: el apelante fundamenta su apelación en que existe un lapso que debe cumplirse, así el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece que el llamado deba ser justificado, sin embargo esta representación a solicitud del Tribunal lo hizo y consigno la fundamentación del tercero, a pesar de que son esposos pensábamos que iba a entorpecer o de alguna forma de disminución de representación a la hora del juicio y en la Ley no aparece lapso especifico y solo aparece un lapso de subsanación, pero esto no es subsanación, y el Tribunal atendiendo a que los jueces son rectores del proceso, la juez estimó un lapso de 5 días para la fundamentación del llamado del tercero, siendo lo correcto por lo que solicito al despacho declare sin lugar la apelación. Es todo

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta alzada, a los fines de pronunciar su fallo, considera pertinente realizar algunas precisiones previas: Observa este Juzgador, que en la presente causa, se recurre del auto que ordena dentro de un lapso de 5 días hábiles, motivar la solicitud del llamado de un tercero planteado.-
Debe señalar esta Alzada, que la intervención de un tercero en el iter procesal, debe ser aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. Al respecto, debe este Juzgador, señalar el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
De la lectura del artículo trascrito, se puede deducir, que la única oportunidad que tiene la parte demandada, para solicitar la notificación de un tercero, es antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que es tempestiva la solicitud. Asimismo se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en garantía, o a un tercero que considere que la controversia le sea común, o a quien pueda afectar la sentencia. Es por ello, que la solicitud de un tercero, debe permitirse bajo ciertas condiciones, con la finalidad de que no se convierta en un instrumento perturbador o de demora del proceso, razón por la cual se requiere, que se indique los motivos de los hechos y derecho por los cuales se hace el llamado del tercero.
Es el caso que la Juez del A quo, primero admitió la tercería, posteriormente, y a solicitud de la parte demandante la revoca, solicitando adicionalmente a la parte demandada que en un lapso de 5 días se motive la solicitud del llamado del tercero al proceso, este auto no causa indefensión de ningún tipo, así el articulo 53 determina: los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables…omissis.., lo que se busca es que ese tercero tenga interés directo, personal y legitimo por lo cual la Juez como rectora del proceso, no habiendo constatado en autos la motivación que exige el artículo antes transcrito, asume de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la rectoría en la incidencia, revocando la admisión del llamado del tercero y solicitando la motivación o explicación del porque el llamado del tercero a la causa y solicita que se haga en un lapso de 5 días. Como se dijo dicho auto no causa indefensión a las partes, ya que el Juez debe verificar se reúna los requisitos exigidos por la Ley y la doctrina y constatar que el llamado al tercero tiene justificación legal y algún fin dentro del proceso, por lo que la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y obstaculizador del mismo, a estos fines se debe verificar que: 1.- Que el tercero sea garante. 2.- Que sea común a éste la causa; y 3.- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
En virtud de la anterior exposición debe esta alzada confirmar el auto objeto de la apelación, ya que no causa indefensión o violación del debido proceso a alguna de las partes, debiendo declarar sin lugar la apelación, ordenándose el inmediato pronunciamiento del Juez de Primera instancia con respecto al llamado del tercero y haciendo la advertencia a la Juez de Instancia, que los lapsos procesales, deben ser los establecidos en las leyes, por lo que, cuando no haya un lapso preestablecido en la Ley , debe aplicar, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece textualmente:
Artículo 10
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Por lo que el lapso de 3 días establecido en el artículo transcrito, debe aplicarse analógicamente en el presente caso, y se considera suficiente para hacer la fundamentación y no incurrir en la violación al principio de la celeridad procesal y así se establece.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto esta en la facultad del Juez verificar la procedencia de una tercería, y una vez hecha esta, se debe ordenar el inmediato pronunciamiento de dicha tercería propuesta, confirmando el auto objeto de la apelación y advirtiendo al Juez A Quo, que debe aplicar las normas procedimentales establecidas, para no incurrir en violación a principios, como en el presente caso de celeridad procesal y así debe ser plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial la parte actora, abogada ERIKA DÍAZ GARCÍA inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 51.175 contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, pronunciarse sobre la admisión o no, de la intervención del tercero. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 06 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1946-12