REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°





PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.038.754.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 31.855.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A. Inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 22 DE DICEMBRE DE 1999, bajo el numero 80, tomo 25-A. Tro.
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ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LETTY PIEDRAHITA, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 17.935.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1934-12


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., asistido por la abogada LETTY PIEDRAHITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.935, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, quien declaró la presunción de admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, y con base a ello declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ MENDOZA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde una vez recibida la causa se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, una vez celebrada se pasa a reproducir la decisión que se dictó en forma oral.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, LUIS ALBERTO NUÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.754, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales, en la relación laboral que alega mantuvo con sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., en el cargo de vendedor, la cual concluyó por supuesto despido injustificado por parte del empleador.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por la parte demandada, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la celebración Audiencia de parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A. y su representante legal ciudadano CARLOS HANSEN, titular de la cédula de identidad Nº 81.944.977, parte apelante a través de su asistente judicial, asimismo, se observó la comparecencia, de la representación judicial de la parte demandante no apelante y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al abogado asistente de la parte demandante y apelante, quien expuso: La apelación versa sobre un hecho que ha escapado de la voluntad del demandado como lo es el caso fortuito o la fuerza mayor, sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1702/2004 que permite justificar la incomparecencia y en nuestro caso el demandado o su representante presentó una crisis hipertensiva, que fue analizada y atendida por su médico que es neumonólogo y además sufre de enfisema pulmonar y manifestando una seria taquicardia el médico ordeno exámenes del corazón por temor a un problema cardíaco y se le suministro valium por el estrés a que está sometido, por lo que trajimos la constancia médica así como lo exámenes del medico tratante y ese día 2 sufrió de una severa crisis que amerito que lo atendieran en el ambulatorio de carrizal con el Dr. Elio Manrique, y siendo funcionario público, con estas documentales se acompaña y refuerza la prueba de lo dicho anteriormente y solicitamos que dicha probanza sea considerada como instrumento público, para justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar que estamos solicitando.. Es todo.



MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

En el presente caso, la representación de la parte demandada trata de justificar su incomparecencia, alegando que el representante legal de la demandada, ya identificado, o asistido en este caso sufrió de una crisis hipertensiva, afectándolo en forma total, razón por la cual no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar por estar ese mismo día atendido en el Ambulatorio de Carrizal por el médico Dr. Elio Manrique y con el objeto de demostrar dicha situación imprevista consignó constancia y exámenes médicos para demostrar la condición de salud del representante de la demandada.
Para decidir el presente asunto, con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se observa que la causa alegada por la parte demandada como causal de incomparecencia es debido a una crisis hipertensiva, por el cual tuvo que ser atendido de emergencia en un centro de salud que deviene por la enfermedad que ya viene padeciendo, para reforzar este alegato trae la parte recurrente en apelación originales de constancia medica del Dr. Miguel Quintero, médico privado, y Constancia de la Dirección de Salud de la Alcaldía de Carrizal, donde igualmente fue atendido, donde se observa que efectivamente la enfermedad padecida por niveles tensiónales elevadas diagnosticada por el ambulatorio de carrizal concuerda con la constancia médica, donde se extrae la enfermedad que padece el representante de la parte demandada y que un día antes en ambas constancias se otorgó reposo al mencionado ciudadano Carlos Hansen titular de la cédula de identidad de extranjero Nº 81.944.977, quien es el representante legal de la entidad de Trabajo demandada, lo que constituye una razón válida que justifica la incomparecencia presentada.
Con base a las anteriores consideraciones, y teniendo esta alzada la prueba de que sucedió un hecho de fuerza mayor como lo fue el acaecimiento de una crisis de la enfermedad ya padecida, que alegó el apelante para fundamentar su incomparecencia más la consignación inserta a los autos de la constancia medicas, hace fuerte presunción que los hechos ocurridos fueron ciertos y debido a ese hecho fortuito no pudo comparecer al día siguiente a la Audiencia Preliminar, hecho que no se puede considerar contumacia, rebeldía, desinterés, descuido e inobservancia por parte de la demandada para asistir a la Audiencia Preliminar, por lo que este juzgador considera que se ha justificado la incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO HANSEN MAIDANA titular de la Cédula de Identidad N°.81.944.977, en su carácter de representante legal de parte demandada, asistido por la abogada LETTI PIEDRAHITA inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 17.935 contra el fallo de fecha 10 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la fijación de la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación previa. TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 10 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (5) del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1934-12