JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 202º y 153º.
EXPEDIENTE N°: RN-007-10.
PARTE RECURRENTE: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 62, tomo 138-A, en fecha 04 de noviembre de 1982.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ALEJANDRO LÓPEZ LÓPEZ, JOAQUIN ORTEGANO y VÍCTOR IGNACIO RUBIO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 118.540, 118.189 y 162.031, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA).
ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 011-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente proceso con motivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2010 por la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., en contra del acto administrativo sancionatorio contenido en la providencia N° 011-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; el cual fue admitido por este tribunal en fecha 25 de octubre de 2012, luego de la regulación de la competencia decidida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Al respecto, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se reclama en el presente proceso impuso multa a la hoy recurrente por la cantidad de Bs. 49.342,50, por el desacato de la orden administrativa que la convocó para la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por los representantes del Sindicato Único Local de Trabajadores de Supermercados Unicasa, C.A. (Sucursal 8) en el Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. De tal modo, siendo la oportunidad correspondiente para producir el pronunciamiento cautelar, este tribunal dicta el mismo con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
DE LA TUTELA CAUTELAR
Advertido del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del poder cautelar general de la Administración de Justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.
Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.
En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una “jurisdicción especializada” –vgr. la suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.
Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así, pues, se aprecia que el solicitante de la cautela afirmó satisfechos los requisitos de procedencia de esta tutela especial anticipativa –particularmente la presunción del derecho subjetivo reclamado¬–, señalando que la Administración del Trabajo fundamentó su decisión en el incumplimiento de su obligación patronal de discusión de los proyectos de convenciones colectivas de trabajo presentados por los colectivos de trabajadores. No obstante, –sostiene la recurrente– la empresa estaría legítimamente exceptuada de la discusión de este proyecto de convención colectiva presentado por los representantes de un sindicato local, dado que ya se encontraría discutiendo el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Supermercados Unicasa, C.A., ante la Dirección Nacional de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, el cual ampararía a todos los trabajadores de la empresa en el país; razón por la que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” dio por terminado el procedimiento de discusión normativa, continuando ilegítimamente con el procedimiento sancionatorio que culminó con la providencia administrativo acusada.
En este orden de ideas, este tribunal advierte que la Administración del Trabajo dio por terminado el procedimiento administrativo en el que se habría producido el desacato, lo que evidencia –prima facie– el decaimiento sobrevenido del supuesto de hecho en el cual se fundamentó la decisión gubernativa impugnada; de modo que se justifica suficientemente la presunción del derecho subjetivo reclamado. Así se establece.
En este mismo orden y dirección, se advierte que el acto administrativo impugnado impone multa patrimonial sucesiva a la empresa Supermercados Unicasa, C.A., lo cual causaría un daño de escasa reparación al patrimonio empresarial; pues, aun en el caso de la repetición de pagos, la demora en la consecución del fallo definitivo defraudaría la actualidad del valor del signo monetario, el cual no sería corregido por la Administración. De modo que se considera satisfecha la presunción de infructuosidad del fallo y el temor de un daño injusto que debe ser prevenido inmediata y anticipadamente mediante el decreto de una medida cautelar. Así se establece.
Ergo, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, se aprecia la reunión de los requisitos de procedencia de la tutela cautelar, vgr. la presunción del derecho subjetivo reclamado y el temor fundado de infructuosidad del fallo, además de advertirse la oportunidad de la tutela cautelar inmediata; por lo que este tribunal de juicio del trabajo considera idóneo y proporcionado a los fines de garantizar la efectividad del fallo de mérito, decretar cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia N° 011-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR de suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia N° 011-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo N° 030-2009-06-00356; solicitada por la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificada supra.
Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales pertinentes. Cúmplase y líbrese oficio.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria.
Expediente N° RN-007-10. Cuaderno de Medidas.
LPV/LM.-
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