JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE N°: A-074-12.


PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXANDER ERASMO DELGADO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.077.614.

APODERADOS JUDICIALES: ARGEVIS N. RÍOS MORENO y EDGAR A. MALDONADO HOPITE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 163.773 y 163.706, respectivamente.


PRESUNTA AGRAVIANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LONDRES.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó representación judicial.


MOTIVO: AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interpuesta por el ciudadano Alexander Erasmo Delgado Moreno en fecha 02 de mayo de 2012. Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2012, este tribunal dictó despacho saneador a los fines de la corrección de los defectos de forma advertidos en el escrito libelar, sin que fuera posible practicar la notificación personal de la presunta agraviada ni evidenciarse alguna manifestación de impulso procesal de su parte. En este sentido, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones a propósito de la relación jurídica procesal, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.

En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado que la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE.


DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL

Como se advirtió, la presunta agraviada introdujo el escrito libelar y no realizó ningún otro acto posterior tendente a impulsar el proceso hasta su definitiva resolución, transcurriendo un período de desidia procesal superior a seis (06) meses. En este sentido, es improrrogable hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la relación jurídica procesal y el interés de las partes para la definitiva resolución de las pretensiones deducidas en juicio.

A tal efecto, es importante distinguir los conceptos de interés material, interés jurídico material e interés jurídico procesal. El interés material es, en sentido lato, la relación de identidad material que vincula volitivamente a una persona y lo atrae a un determinado bien de la vida. Empero, cuando esta relación de interés material es jurídicamente tutelada mediante el reconocimiento de un derecho subjetivo que le permita al titular disfrutar, disponer y perseguir el objeto de interés, se tratará de un interés jurídico material. Luego, el interés jurídico procesal es la manifestación de persecución y pretensión de tutela del objeto de interés, a través de los órganos estatales de justicia administrativa o judicial.

Es importante destacar que el interés jurídico procesal se manifiesta inicialmente con la excitación del aparato jurisdiccional, a través de la interposición del libelo de pretensiones; no obstante, este interés persecutorio debe sostenerse persistentemente durante el iter del proceso, hasta la resolución y definitiva satisfacción de la pretensión deducida.

En materia de protección de los derechos ciudadanos fundamentales, el objeto de interés cuya tuición se reclama trasciende la esfera de lo individual para interesar a la conciencia de los pueblos; razón por la cual es merecedora de la tutela privilegiada del Estado. A tal efecto, el legislador patrio ha dispuesto el juicio extraordinario de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, con un procedimiento expedito, inmediato y deslastrado de las excesivas formalidades a las que se someten los procedimientos ordinarios.

De tal modo, dada la importancia y trascendencia de la tutela constitucional, el justiciable debe sostener e impulsar el proceso hasta la definitiva satisfacción del derecho ciudadano que se denuncia infringido o amenazado; pues el abandono del trámite procedimental delatará el decaimiento del interés jurídico procesal. En efecto, la desidia procesal prolongada por un lapso igual o superior al establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la ocurrencia de la caducidad (6 meses); debe entenderse legítimamente como un desinterés en la persecución del derecho fundamental, o bien, como la cesación de la lesión o amenaza acusada inicialmente.

En estos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, conformes a los siguientes argumentos:
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por espacio de un tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Siguiendo el hilo argumentativo antes descrito, conforme con la doctrina constitucional transcrita y con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la inactividad de la presunta agraviada ha superado el lapso de seis (06) meses; debe necesariamente declararse el desistimiento del interés procesal y, en consecuencia, la extinción del proceso constitucional sub litis. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta, por ser su juez natural; SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, la extinción del proceso instruido con motivo de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano ALEXANDER ERASMO DELGADO MORENO en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL LONDRES, ambos identificados supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza constitucional de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría

















Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría






Expediente N° A-074-12.
LPV/LM.-