JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.



EXPEDIENTE: N° RN-139-12.


PARTE RECURRENTE: CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, tomo 1625-A, en fecha 20 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO y JOSÉ ÁNGEL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 76.969 y 90.620, respectivamente.


TERCERO INTERESADO: CRUZ SEQUERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.450.264.


MOTIVO: RECURSO DE NILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 115-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.




Cursa por ante este juzgado el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 09 de agosto de 2012 por la sociedad mercantil Concrétate Construcciones, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la providencia Nº 115-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual ordenó el reenganche del ciudadano Cruz Sequera Martínez y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales; el cual fue admitido por este tribunal en fecha 17 de septiembre de 2012.
No obstante, revisados de manera oficiosa los requisitos de admisibilidad del recurso propuesto, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones preliminares, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de seguir avante, es improrrogable afirmar que la estabilidad de los actos gubernativos o administrativos interesa fundamentalmente a la colectividad, aun en aquellos de carácter particular, pues ellos se presumen legales y legítimos, en tanto su motivo teleológico es la tutela de los derechos e intereses jurídicos generales. En efecto, esta presunción de legalidad y legitimidad conllevan al reconocimiento de la autoridad ejecutiva de los actos de Gobierno y de los actos de la Administración.

Empero, estos actos del Poder Público pueden ser sometidos al control que ejercen los órganos jurisdiccionales, cuando contraríen la constitucionalidad, la legalidad o la legitimidad presumida por la ley; siempre que: i) el sujeto afectado lo impugne, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al pronunciamiento del acto o de su posterior notificación, so pena de caducidad de la acción (artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y, ii) en caso de reenganche, la Administración del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En efecto, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “en caso de reenganche, los tribuales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”

En el caso de marras, tomando en consideración que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso” (art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conc. art. 1 Código Civil y art. 9 Código de Procedimiento Civil), y comoquiera que la notificación de la providencia administrativa que se acusa lesiva se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; el ejercicio del recurso de nulidad del acto administrativo debe someterse a los requisitos de admisibilidad previstos en esta norma.

Siguiendo este hilo argumentativo, el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los actos del Poder Público exige la revisión in limine litis de los requisitos de admisibilidad de la demanda; lo cual merece del juez instructor la prudente y ponderada revisión de los términos del escrito libelar y de las actas que lo acompañan.

Ergo, dado que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, órgano de la Administración del Trabajo competente para la superintendencia y tutela de los derechos de los trabajadores, no ha certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; debe necesariamente declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad examinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y siguiendo los criterios sostenidos por la Procuraduría General de la República y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en casos análogos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: revoca el auto de admisión dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, y, SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 115-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, propuesto por la sociedad mercantil CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificada supra.

Dado que la presente decisión se produce fuera del lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena la notificación personal del presente fallo a la sociedad mercantil Concrétate Construcciones, C.A. Cúmplase y líbrese boleta.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria



















Nota: En la misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° _________.


Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria




Expediente N° RN-139-12.
LPV/LM.-




Anexo: Lo indicado.




Dirección del Tribunal: Circuito Judicial del Trabajo, avenida Martín Vera Guerra, urbanización 27 de Febrero, al lado de la C.A.N.T.V., Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.


Expediente N° RN-139-12.
LPV.-