JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 4511-11.
PARTE ACTORA: ELVIS ANDRÉS BARRERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.504.
APODERADO JUDICIAL: MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.360.
PARTE DEMANDADA: ALFARERÍA OBRA LIMPIA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 30-A, en fecha 20 de junio de 1965.
APODERADOS JUDICIALES: MAYELA COROMOTO ROSAS y ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 100.514 y 84.423, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Elvis Andrés Barrera Ramírez el día 08 de diciembre de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 03 de abril de 2012. En fecha 10 de mayo de 2012 la sociedad mercantil demandada Alfarería Obra Limpia, C.A. fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el día 30 de mayo de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el 06 de julio de 2012 sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 13 de julio de 2012.
Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 08 de noviembre de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda
De la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Elvis Andrés Barrera Ramírez manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Alfarería Obra Limpia, C.A, desempeñando el cargo de supervisor – ayudante de chofer, desde el 19 de julio de 2006, devengando un último salario diario integral de Bs. 33,12. Con motivo de esta prestación de servicios, el actor afirmó haber comenzado a presentar dolores en la columna vertebral, desde el mes de marzo de 2007; razón por la que acudió al médico de la empresa, quien le diagnóstico desgarre muscular, y posteriormente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se diagnosticó discopatía degenerativa y hernia discal L5-S1; razón por la que fue despedido en fecha 20 de diciembre de 2007. En este sentido, señaló que la empresa demandada no cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, además de no dotar a los trabajadores de los implementos de seguridad laboral.
De esta manera, el actor afirmó que en fecha 08 de mayo de 2008 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), donde, luego de la evaluación integral, en fecha 09 de abril de 2010, se certificó la discapacidad parcial y permanente padecida. En efecto, manifestó haber quedado limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas; posturas estáticas e inadecuadas mantenidas; deambulación; subir y bajar escaleras frecuentemente.
Conforme con lo anteriormente señalado, el actor demandó la indemnización por la denominada responsabilidad objetiva del empleador, así como la indemnización por la denominada responsabilidad subjetiva, prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por el daño moral sufrido, estimado en la cantidad de Bs. 300.000,00, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
De la contestación de la demanda
Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación laboral establecida entre el ciudadano Elvis Andrés Barrera Ramírez y la empresa Alfarería Obra Limpia, C.A, Por otro lado, la demandada negó absolutamente que la enfermedad aquejada por el actor se trate de una enfermedad ocupacional producto del servicio; pues éste realizaba labores que no implicaban el levantamiento de cargas superiores a los estándares seguros. En este mismo sentido, negó su responsabilidad en la ocurrencia de la enfermedad afirmada por el actor, tras considerar que, antes de ingresar a la empresa demandada, el otrora trabajador se desempeñó como obrero albañil en la construcción y, además, prestó servicios en otra empresa de ingeniería una vez culminada la relación. Asimismo, señaló que la pretensión del actor no debe prosperar en Derecho, dado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) certificó que las lesiones aquejadas por el actor no se debieron a un accidente de trabajo. Finalmente, se observa que la demandada negó la asignación salarial postulada por el actor; no obstante, no afirmó una distinta.
Controversia y carga de probar
Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, quedaron expresamente excluidos del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de terminación de la misma y el último salario integral diario devengado por el trabajador. De otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió al actor acreditar prueba suficiente y eficiente, del daño sufrido y de las condiciones determinantes que activarían la responsabilidad subjetiva del patrono. De la misma manera, correspondió a la empresa demandada acreditar prueba suficiente y eficiente, de las condiciones específicas que excluirían su responsabilidad por el infortunio acusado. Así se estableció.
Análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso
Pasa primeramente este juzgador a pronunciarse a propósito de la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº MIR-29-IE09-0720, instruido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat-Miranda), correspondiente a la investigación de origen de la enfermedad acusada por el ciudadano Elvis Andrés Barrera Ramírez, producida por la demandada marcada como “Carpeta A” (folios 64 al 107), inserto al cual cursa la certificación de discapacidad que acompaña el escrito libelar (folios 10 y 11), producido por el actor en un instrumento de idéntico tenor y a un mismo efecto, razón por lo que estos instrumentos son analizados en forma conjunta y adminiculada.
De tal modo, los medios propuestos son apreciados y valorados por este tribunal en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de documentos con valor de certeza pública administrativa, que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede administrativa, los cuales no fueron en forma alguna impugnados por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se extraen suficientes elementos de convicción para establecer que el ciudadano Elvis Andrés Barrera Ramírez acudió por ante la oficina de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a los fines de la determinación del origen de las dolencias vertebrales padecidas.
Así, pues, se evidencia que la empresa Alfarería Obra Limpia, C.A. inscribió al ciudadano Elvis Andrés Barrera Ramírez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 07 de septiembre de 2006.
Asimismo, se evidencia que la empresa no entregó a los trabajadores la notificación de riesgos laborales, no se impartían cursos de formación teórica y práctica suficiente en cuanto a higiene postural y levantamiento, manipulación y traslado de cargas en forma manual, ni poseían programas de seguridad y salud en el trabajo.
Se evidencia igualmente que en fecha 09 de abril de 2010, la referida autoridad gubernativa dejó constancia de que el trabajador cursa con condrosis del disco invertebral a nivel de L5-S1, hernia discal protuida a nivel de L5-S1 (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente. Así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Linder Ramón Olivero Gutiérrez, promovido por la parte actora, este tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio; por lo que declaró desierto tal acto. Así se decidió.
En relación a la copia de cuenta individual del asegurado, marcada con la letra ”B” (folio 108), así como a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan al folio 131, ambas promovidas por la parte demandada con el objeto de demostrar la inscripción del ciudadano actor ante esta entidad por parte de otras terceras empresas distintas a la sociedad mercantil demandada; este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.
En cuanto a las constancias de visitas emitidas por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (folios 33 al 35), producidas por el actor acompañando el escrito de subsanación de la demanda; este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.
Finalmente, durante la audiencia de juicio correspondiente, el ciudadano actor manifestó al tribunal que la actividad desempeñada como ayudante de chofer implicaba la movilización, carga y descarga de productos y mercancías, sin la utilización de los implementos de seguridad y protección. Afirmó al respecto, que la empresa sólo dota a los trabajadores de botas y casco de seguridad, pero no les proporciona fajas u otros implementos que eviten los riesgos y consecuencias lesivas del trabajo; además que ni siquiera le fueron notificados los riesgos de la actividad.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que el ciudadano Elvis Andrés Barrera Ramírez prestó efectivamente sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Alfarería Obra Limpia, C.A., desempeñándose como ayudante de chofer; con ocasión a la cual el otrora trabajador afirma padecer una enfermedad vertebral que lo incapacita de forma parcial y permanente.
En efecto, se advierte que la pretensión deducida se contrae al pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que el ciudadano Elvis Andrés Barrera Ramírez afirma padecer, la cual se acusa causada por las condiciones y medio ambiente de trabajo inseguro e inadecuado a las que son sometidos los trabajadores de la empresa empleadora.
En este orden de ideas, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de los infortunios que suceden en la realidad de los factores de producción, y las condiciones de seguridad, higiene y salud que debe procurar el empleador en relación al medio ambiente de trabajo:
–DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL–
Se advierte del libelo de la demanda que el actor afirmó el padecimiento de una enfermedad ocupacional ocasionada por el incumplimiento de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo; mientras que, por su parte, la demandada afirmó que si bien el actor padece una enfermedad discal, esta no habría sido causada directamente por el servicio prestado para ella, ni por las condiciones y medio ambiente de trabajo.
En este sentido, debe primeramente señalarse que nuestro legislador patrio ha definido la figura de la enfermedad profesional como “los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo” (art 562 LOT). De la misma manera, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la prestación del servicio debe ser necesariamente el factor determinante, causal o concausal, de la enfermedad aquejada.
En el caso examinado el entonces trabajador se desempeñó como ayudante de chofer, sometido a sobresfuerzos tales como la movilización, carga y descarga de productos y mercancías, en posturas incómodas o forzadas, sin provisión de implementos que aminoraran las consecuencias lesivas de la actividad, entre otras actividades propias del servicio como la operación de vehículos de carga pesada; lo cual lo limitó para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas; posturas estáticas e inadecuadas mantenidas; deambulación; subir y bajar escaleras frecuentemente.
Entonces, es de Perogrullo, como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), que tal actividad devino en la patología discal padecida por el actor. Entiéndase, pues, que la enfermedad o patología lumbo-sacra que aqueja al actor consiste en la afección dolorosa –y en cierto grado discapacitante– caracterizada por la expulsión del núcleo pulposo interdiscal, del conducto medular vertebral; causado ¬–generalmente– por el esfuerzo físico, degenerador de los discos vertebrales.
Tal conclusión de causalidad entre la prestación del servicio y la enfermedad padecida por el trabajador, se reafirma, como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las máximas de experiencia; considerando que el esfuerzo físico prolongado resulta degenerador de las estructuras óseas, las cuales soportan tanto el peso propio del cuerpo como el peso al que se ve sometido, en ocasiones abusivamente. En este sentido ha señalado la Sala de Casación Social lo siguiente:
Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante padece de hernia discal y degeneración discal, y aunque no consta en autos elemento alguna que determine si la empresa cumplía o no las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que el demandante realizaba una actividad que requería esfuerzo físico, por lo que la mencionada afección debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 134, de fecha 05/02/2007, caso Ramón Napoleón Llovera Macuare contra Pride Drilling, S.A.)
Como ha quedado establecido, el ciudadano Elvis Andrés Barrera Ramírez padece una enfermedad vertebral que ocasiona dolor discapacitante de modo parcial y permanente, la cual fue producto del servicio prestado para la demandada Alfarería Obra Limpia, C.A.; lo que describe tal afección como una enfermedad ocupacional, en los términos dispuestos en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
–DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR–
Con motivo del infortunio de trabajo descrito, el actor demandó el pago indemnizatorio que obedece a la denominada responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata pues, de la responsabilidad indemnizatoria de aquel que se aprovecha del extrañamiento del producto del esfuerzo del trabajador.
Al respecto, es pacífica tanto la más calificada doctrina propia y foránea, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el sentido de establecer la responsabilidad objetiva del patrono derivada de los infortunios en el trabajo ocurridos a sus laborantes, por la sola ocurrencia del hecho generador del daño o hecho siniestroso. Harto reiterado ha sido el criterio jurisprudencial conforme al cual:
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y; e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de octubre de 2000, caso J. A. Torrealba contra C.A. Electricidad de Occidente ELEOCCIDENTE)
Sin embargo, es importante destacar que esta responsabilidad patronal no comporta una sanción a la actividad empresarial; sino que, al contrario, se debe principalmente a la tuición del laborante, para precaver los efectos dañosos causados por su eventual discapacitación o inhabilitación para el trabajo, sea esta parcial o total, temporal o permanente.
La responsabilidad objetiva es entonces una expresión de la corresponsabilidad social que comparten las fuerzas productivas de un país con el Estado. La República Bolivariana de Venezuela, entre los países democráticos y sociales, definen la razón teleológica de su gestión, de sus actos e instituciones, con fundamento en el bien común y la protección de los derechos e intereses de sus ciudadanos y, en especial, de los trabajadores que son quienes generan el progreso social.
El Estado, a través de los órganos de la seguridad social, es, por tanto, el llamado principal a satisfacer la necesidad de tuición o protección de los trabajadores; entendiéndose la responsabilidad patronal como un sistema subsidiario, exigible ante la falta de inscripción del trabajador en los órganos de la seguridad social estatales.
Ciertamente, la Ley Orgánica del Seguro Social prevé que cuando el trabajador accidentado se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de un infortunio en el trabajo corresponderán a este ente gubernativo. Holgaría la cita de tan pacífica jurisprudencia forjada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que reafirma esta subsidiaridad descrita; así, ha sostenido que:
En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el régimen establecido en la misma, es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio y así lo reconoce el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, por lo que la presente reclamación se debe declarar improcedente. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de abril de 2009, caso Hinmer Ariel Maldonado contra Perforaciones Albornoz, C.A. PERFOALCA)
En estos términos y habida cuenta de la inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con anterioridad al acaecimiento de la enfermedad profesional que lo aqueja; no debe prosperar en Derecho y justicia la reclamación por la responsabilidad objetiva del empleador, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
–DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR–
Si bien la mera ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional es el presupuesto de la responsabilidad objetiva del empleador, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; la especial naturaleza de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exige que el daño sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores por los que es responsable.
En este sentido, se ha dispuesto un régimen esencialmente subjetivo de responsabilidad patronal, que sanciona jurídicamente la conducta del empleador, cuando ésta origina un riesgo especial, adicional y no debido, el cual genera finalmente la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Como ha quedado expuesto, esta responsabilidad específica atiende a una especial naturaleza subjetiva, que es debida a la carga de culpabilidad, dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la que incurre el empleador cuando ha tenido conocimiento previo al suceso dañoso, de una o varias circunstancias que han tendido a agravar los riesgos en los que –en términos de condiciones de trabajo– se ha colocado a uno o varios trabajadores a su resguardo.
Es esencial, entonces, distinguir en esta tipología de la responsabilidad patronal, la necesaria concurrencia de tres elementos sine qua non, los cuales deben reputarse causales entre sí, a saber: i) debe imputarse al empleador una conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la cual, a pesar del conocimiento previo, no procuró evitar un riesgo temido y probable; ii) debe materializarse esa situación de riesgo probable, derivándose de ella un hecho dañoso (accidente o enfermedad profesional), y; iii) debe producirse un perjuicio como consecuencia de ese hecho dañoso.
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar lo siguiente:
…) Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 722, de fecha 02/07/2004, caso José Gregorio Quintero contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company)
No puede dejar de destacar este juzgador que la responsabilidad subjetiva del empleador encuentra su fundamento remoto en la responsabilidad civil extracontractual, erigida bajo la égida de la Ley Aquileana, caracterizada por el aforismo “in lege aquilea et culpa levissima venit” (en la Ley Aquilea se responde hasta por la culpa más leve). Empero, es oportuno aclarar que esta responsabilidad se extiende en la medida en la que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación, cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado; y, asimismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial.
De tal modo, la obligación del empleador es satisfecha en la medida en la que éste –el patrono– diseña las políticas e implementa los planes de seguridad e higiene industrial, tendientes a la optimización del medio ambiente de trabajo; y, en general, cumple con los criterios objetivos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, modelados para producir en el ánimo del empresario una conducta más proclive y proactiva para la protección de los trabajadores, que son quienes, en definitiva, generan su propio bienestar y riqueza.
No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.
Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.
Siguiendo el hilo de las ideas anteriormente expuestas, en el caso concreto se aprecia que la empresa demandada se dedica a la producción y distribución de productos del ramo alfarero, para lo cual se coloca a los trabajadores en una situación de riesgo especial, por la necesidad de carga y movilización de objetos pesados, sea de forma manual o con asistencia de vehículos pesados.
En estos términos, resulta jurídica y éticamente reprochable que el empleador no cumpliera ninguna de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para procurar el diseño de políticas y la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, tendentes a alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo y la protección y resguardo de sus trabajadores y dependientes; entre otras, constituyendo y favoreciendo el funcionamiento del comité de seguridad e higiene en el trabajo, notificando a los trabajadores de los riesgos latos de la actividad empresarial y de los riesgos específicos de cada ubicación laboral (AST) y dotándolos de los implementos de seguridad e higiene –al menos los mínimos–, imprescindibles para evitar, o al menos aminorar, las consecuencias lesivas de la actividad laboral.
Ergo, tomando en consideración los motivos y argumentos anteriormente expuestos y habida cuenta de la actitud culposa y negligente de la empresa Alfarería Obra Limpia, C.A., en relación a la ocurrencia de la enfermedad discal (hernia) padecida por el ciudadano Elvis Andrés Barrera Ramírez, al no establecer políticas de prevención y no adoptar medidas idóneas para evitar o aminorar la materialización de un daño que resultaba lógicamente previsible, temido y no debido; este tribunal considera que se encuentra comprometida la responsabilidad indemnizatoria subjetiva del empleador. ASÍ SE DECIDE.
Conforme con ello y habiendo sido establecido que el hoy actor padece una enfermedad ocupacional, cuyas causas importan la responsabilidad subjetiva del empleador; se observa que tal infortunio produjo al actor una discapacidad parcial y permanente para el desempeño de sus labores habituales. De esta manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
Así, conforme a la regla indemnizatoria tabulada en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena el pago del salario integral correspondiente a tres (03) años y seis (06) meses, es decir, el equivalente dinerario a 1260 días de salarios integral, contados por días continuos, tomando como base de cálculo el último salario integral diario de Bs. 33,12; lo cual resulta en la cantidad de Bs. 41.731,20. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad cuyo pago se ordena; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada (10 de mayo de 2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
–DEL DAÑO MORAL–
Ha reclamado el actor la indemnización del daño moral padecido con motivo del infortunio del cual fue víctima. En este sentido, reclamó una compensación por los daños sufridos por su persona, los cuales estima en la cantidad de Bs. 300.000,00.
En este orden de ideas, debe este juzgador precisar que el daño moral es la aflicción, anonadamiento, congoja, tristeza o, en fin, cualquier alteración patológica del estado de ánimo, que ocasiona un hecho dañoso. Es, naturalmente, un perjuicio subjetivo de carácter extra patrimonial, que no afecta al trabajador en sus condiciones patrimoniales ni en el desarrollo de sus actividades económicas; sino que, afecta realmente las facultades emocionales de la víctima de un accidente o una enfermedad. Se trata, pues, de un patrimonio personal que puede ser afectado por un hecho dañoso; y que, si bien no admite “resarcimiento” o “restitución” al status quo, el perjuicio moral que éste ocasiona si merece una justa “compensación” estimable en dinero, para mitigar un poco el dolor padecido (pretium doloris).
Es importante rescatar de la concepción clásica romanista del daño moral, la idea de justa compensación del perjuicio moral; pues éste puede o no depender del daño físico. En efecto, la afectación emocional no se apareja necesariamente de la gravedad del daño físico; nótese pues, que pudiera no existir ni siquiera un daño físico para que se produzca un perjuicio moral, de la misma manera que pudiera ocurrir el daño físico, sin que éste implique mayor aflicción para la víctima. Pudiera, aun, ocurrir un perjuicio físico y moral profundo pero no discapacitante, en tanto el trabajador puede superar sus limitaciones físicas y aflicciones emocionales, para proseguir con una vida productiva y digna; sin que ello signifique que el daño no se produjo.
Ahora bien, jurídicamente, la responsabilidad indemnizatoria por el daño moral surge por la ocurrencia misma del hecho generador, y no depende de la culpa, negligencia o impericia del patrono. Sin embargo, la determinación de la gravedad del perjuicio admite la comunidad de la culpa; es decir, que la propia voluntad del trabajador infortunado concurra al acaecimiento del siniestro, lo cual dispensaría la responsabilidad patronal.
Así, pues, la estimación del perjuicio moral corresponde, en definitiva, al arbitrium iudis, que es la facultad de la cual es investido el juez para administrar el Derecho y la justicia, tomando en consideración los criterios de armonización y ponderación de los derechos de los sujetos de la relación jurídica material y las circunstancias reales que acaecieron para la generación del daño. Con tal fin, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha forjado jurisprudencialmente una fórmula de desentrañamiento de la verdadera entidad del daño, a fin de sistematizar la estimación judicial del perjuicio; conforme a los siguientes parámetros y consideraciones:
Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.
Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una incapacidad absoluta y permanente en su ojo izquierdo, lo cual se traduce en la pérdida de la visión en el mismo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, tal y como se dejó sentado en acápites anteriores.
c) La conducta de la víctima: en el expediente se evidencia que la víctima desplegó una conducta negligente o imprudente que contribuyó a empeorar su situación, pues, del original del resultado de los exámenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, los cuales anexó el actor en 2 folios marcado con la letra “D”, se pone en evidencia que éste luego de ser operado a causa del traumatismo sufrido por el cuerpo metálico que penetró en su ojo, en la observación de la evolución presentó una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realización del tratamiento indicado al paciente, lo cual lo condujo a sufrir una infección que culminó en una “ptisis bulbar” que lo llevó a la pérdida de la capacidad visual en el ojo izquierdo.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se encuentra en una etapa presuntamente productiva, y que goza de juventud pues para la fecha debe contar con una edad de 31 años aproximadamente.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de empresa dedicada a la extracción minera (oro), la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, cantidad ésta que además en modo alguno considera la Sala pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 02 de marzo de 2009, caso Rosario Vincenzo Pisciotta Figueroa contra Minería MS).
Entonces, habida cuenta del padecimiento de una enfermedad de origen ocupacional, este juzgador considera que el trabajador ha sufrido un daño en su patrimonio emocional o moral; es decir, una aflicción, anonadamiento, congoja, tristeza o, en fin, una alteración patológica del estado de ánimo, que ocasiona un perjuicio.
Por ello, este tribunal entiende justo indemnizar dignamente al trabajador infortunado, tomando en consideración sus condiciones personales: particularmente, que se trata de una persona de sexo masculino, de 34 años de edad (para el momento de la certificación), de estatus social medio; que ha padecido una afección dolorosa discapacitante que disminuye de forma parcial y permanente su capacidad para el trabajo y el desempeño de otras actividades cotidianas del hombre; empeorado por la terminación injustificada del empleo, con lo que se dificultó aún más la procura de una vida digna para él y su familia. Aunando a ello que la demandada es una empresa de producción y distribución de productos para el ramo alfarero nacional.
En estos términos y tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; este juzgador considera suficientemente ilustrado su criterio sentencial, apreciando que la compensación más justa para mitigar un poco el perjuicio moral sufrido por el trabajador infortunado es la cantidad de Bs. 20.000,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena asímismo la corrección monetaria de dicho daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano ELVIS ANDRÉS BARRERA RAMÍREZ en contra de la sociedad mercantil ALFARERPÍA OBRA LIMPIA, C.A., ambos identificados supra; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 61.731,20), por concepto de indemnización por la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador, y el daño moral que esta produjo, así como la indexación monetaria y los intereses de mora, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria
Expediente N° 4511-11.
LPV/LM -
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