JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 4229-11.


PARTE ACTORA: MARÍA ELIZABETH RIVERO LAYA, LIFRANCI GRIMALDI GARCÍA OROPEZA y BEIRA ROZMARY ROJAS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.097.685, 12.952.602 y 14.688.849, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: NAIROVYS LÓPEZ y TOYN VILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 50.000 y 35.939, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ESCUELA TÉCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo A-56, en fecha 15 de mayo de 2003; UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN ANTONIO ABAD, S.R.L. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 72-A-Pro, en fecha 12 de junio de 1989; y COLEGIO CIUDAD CASARAPA, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: PABLO JESÚS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.212 (Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario, .C.A.).


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por las ciudadanas María Elizabeth Rivero Laya, Lifranci Grimaldi García Oropeza y Beira Rozmary Rojas Rodríguez el día 13 de julio de 2011, la cual fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En fecha 27 de septiembre de 2011 fue notificada la sociedad mercantil Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario, C.A., y en fecha 04 de octubre de 2011 fueron notificadas las codemandadas Colegio Ciudad Casarapa, S.R.L. y Colegio San Antonio Abad, S.R.L. Posteriormente, el día 07 de noviembre de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar con la asistencia de las codemandadas Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario, C.A. y el Colegio San Antonio Abad, S.R.L., la cual concluyó el 18 de enero de 2012 sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que las demandadas dieran contestación al mérito de la demanda, acto que realizaron el día 27 de enero de 2012.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 05 de marzo de 2012, concluyéndose en fecha 12 de noviembre de 2012 con el pronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las actoras manifestaron haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario, C.A., la cual conformaría una unidad económica con el Colegio San Antonio Abad, S.R.L. y con el Colegio Ciudad Casarapa, S.R.L.; desempeñándose como docentes, particularmente, la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya desde el 01 de octubre de 2003, la ciudadana Lifranci Grimaldi García Oropeza desde el 01 de octubre de 2006 y la ciudadana Beira Rozmary Rojas Rodríguez desde el 07 de enero de 2008. Afirmaron las actoras haber devengado una asignación salarial variable, compuesta por: i) las horas académicas impartidas y ii) un bono mensual por concepto de alimentación, el cual era pagado en dinero efectivo y sin recibo.

En este sentido, afirman las actoras que, en fecha 04 de octubre de 2010, en la oportunidad del inicio del período escolar, fueron despedidas injustificadamente, sin que le fueran honrados todos sus derechos y beneficios laborales; razón por la que reclaman el pago de los conceptos correspondientes a: el prorrateo salarial correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente salarial de las vacaciones no pagadas durante todo el tiempo de la relación de trabajo, los bonos vacacionales durante todo el tiempo de la relación de trabajo, las utilidades durante todo el tiempo de la relación de trabajo, y el beneficio de alimentación no pagado durante todo el tiempo de la relación de trabajo.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las codemandadas Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario, C.A. y el Colegio San Antonio Abad, S.R.L. reconocieron expresamente la existencia de sendas relaciones de trabajo. Por otro lado, negaron que las trabajadoras devengaran un salario variable, afirmando que éste fue convenido por una asignación fija. Asimismo, negaron que la ciudadana María Rivero comenzara a prestar sus servicios el día 01 de octubre de 2003, afirmando que sería efectivamente el 03 de octubre de 2005. De la misma manera, afirmaron las codemandadas que las relaciones de trabajo habrían terminado en fecha 15 de julio de 2010; razón por la que las acciones ejercidas estarían legalmente prescritas. Finalmente, negaron adeudar los conceptos laborales reclamados, ya que los mismos fueron íntegramente cancelados a las trabajadoras al término de las relaciones laborales.

Controversia y carga de probar

Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, se excluyó expresamente del debate probatorio la existencia de sendas relaciones de trabajo ente las ciudadanas María Elizabeth Rivero Laya, Lifranci Grimaldi García Oropeza y Beira Rozmary Rojas Rodríguez y las codemandadas Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario, C.A. y el Colegio San Antonio Abad, S.R.L.. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la parte actora, acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) la asignación salarial variable, y ii) la solidaridad patronal de la codemandada Colegio Ciudad Casarapa, S.R.L.; mientras que, por su parte, correspondió a la empresa demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana María Rivero, ii) de la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo, y iii) del pago efectivo de todos los conceptos laborales reclamados, así como su conformidad con el Derecho. Así se estableció.

Análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso

Pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de los instrumentos probatorios producidos en forma documental por la parte actora, específicamente, de las constancias de trabajo, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” (folios 112 al 121); los cuales son analizados por este juzgador en forma conjunta y adminiculada con los instrumentos producidos por la empresa demandada, específicamente, con la planilla de pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades, correspondiente al periodo 01/03/2005 al 15/07/2005 (folios 150 al 152), con la planilla de pago de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2005 y 2006 (folios 153 al 156), con la planilla de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 03/10/2006 al 15/07/2007 (folio 157 al 160), con la planilla de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 02/10/2007 al 15/07/2008 (folio 161 al 164), con la planilla de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 30/09/2008 al 15/07/2009 (folio 165 al 168), y con la planilla de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 28/09/2009 al 15/07/2010 (folio 169 al 172); todos estos relativos a la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya; así como con la planilla de pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades, correspondientes al periodo 04/10/2006 al 15/07/2007 (folios 173 al 176), con la planilla de pago de prestaciones sociales, correspondientes al periodo 03/10/2007 al 15/07/2008 (folios 177 al 179), con la planilla de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 29/09/2008 al 15/07/2009 (folio 180 al 184), con la planilla de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 16/01/2009 al 15/07/2009 (folio 185 al 189), y con la planilla de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 28/09/2009 al 15/07/2010 (folio 190 al 193), todos estos relativos a la ciudadana Lifranci Grimaldi García Oropeza; además con la planilla de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 30/01/2008 al 15/07/2008 (folio 194 al 197), con la planilla de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 29/09/2008 al 15/07/2009 (folio 198 al 202), con la planilla de pago de prestaciones sociales, periodo 29/09/2009 al 15/07/2010 (folio 203 al 206), estas últimas relativos a la ciudadana Beira Rozmary Rojas Rodríguez.

Al respecto, este tribunal aprecia y valora los instrumentos propuestos en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por las partes a su adversaria en juicio, siendo reconocidos de conformidad con las reglas de reconocimiento y apreciación establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera se advierte que las actoras se desempeñaron como docentes para las instituciones educativas Escuela Técniva Agustín Armario y Colegio San Antonio Abad.

Se evidencia, particularmente, que la institución pagó a la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya las cantidades correspondientes a: prestación de antigüedad (Bs. 8.769,71), intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 175,53), vacaciones (56,25 días, Bs. 2.050,36), bono vacacional (24,12 días, Bs. 1.099,99), y utilidades (56,25 días, Bs. _2.067,50).

Asimismo, pagó a la ciudadana Lifranci Grimaldi García Oropeza las cantidades correspondientes a: prestación de antigüedad (Bs. 7.031,89), intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 98,73), vacaciones (43,75 días, Bs. 1.739,49), bono vacacional (23,42 días, Bs. 882,37), y utilidades (43,75 días, Bs. 1.739,49).

Y, pagó a la ciudadana Beira Rozmary Rojas Rodríguez las cantidades correspondientes a: prestación de antigüedad (Bs. 4.677,07), intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 106,51), vacaciones (28,75 días, Bs. 1.159,29), bono vacacional (15,41 días, Bs. 471,39) y utilidades (28,75 días, Bs. 1.159,29). Así se establece.

Seguidamente, en relación al acta de visita de inspección N° 0111-2010, de fecha 02 de febrero de 2010, realizada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, producida por la parte actora marcada “B” (folios 104 al 111) a cuya exhibición fue intimada la demandada; este tribunal aprecia y valora el medio propuesto en la integridad de su mérito, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido del acta levantada en fecha 02 de febrero de 2012 en la sede de la institución educativa Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario, C.A. En este sentido, se evidencia que la autoridad gubernativa competente para la superintendencia y tutela de los derechos de los trabajadores “constató que el beneficio del cesta ticket es cancelado en efectivo, es decir, cheque bancario, por lo que forma parte sobre todas las incidencias de carácter salarial a los trabajadores”. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la comunicación dirigida al patrono, marcada “M” (folios 122 y 123) a cuya exhibición fue igualmente intimada la demandada; así como al folleto demostrativo del período de inscripción 2007/2008 con descripción de las mensualidades a pagar por los representantes, marcada “A”(folio 103), a las comunicaciones dirigidas a la ciudadana Lifranci García Oropeza, marcadas “N”, “Ñ” y “O” (folios 124 al 129), a las comunicaciones dirigidas a la Defensoría del Pueblo del Municipio Zamora, Unidad Ordenamiento y Gestión Educación, Distrito Escolar N° 2, y Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Zamora, marcadas “P”, “Q” y “R” (folios 130 al 144), y a la tarjeta de pago de guardería de la ciudadana Beira Rojas, Marcada “S”, (folio 145); este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.

Finalmente, en relación a los originales de los recibos de pago correspondientes a las trabajadoras, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2006 y julio de 2007, octubre de 2007 y julio de 2008, octubre de 2008 y julio de 2009 y octubre de 2009 y enero de 2010, así como a los originales de los contratos de trabajo de las demandantes, correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre de 2006 y julio de 2007, octubre de 2007 y julio de 2008, octubre de 2008 y julio de 2009 y octubre de 2009 y julio de 2010, a cuya exhibición fue intimada la empresa demandada; este tribunal observa que la parte intimada no exhibió tales instrumentos, los cuales debía conservar de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que debe asumirse la veracidad de las afirmaciones de hechos postuladas por la parte actora, ex artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente las relativas a la asignación salarial dependiente de las horas académicas impartidas, así como a la suscripción sucesiva de contratos individuales de trabajo vigentes desde los meses de octubre a julio de cada año. Así se establece.


CONCLUSIONES

PUNTO PREVIO I
De la prescripción de la acción

Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción propuesta por cada una de las trabajadoras, en razón de lo cual, este juzgador debe referirse primeramente a la norma establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de las relaciones examinadas, cuyo texto prevé que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Empero, en el ámbito del Derecho del Trabajo, la prescripción se interrumpe ante tres eventos: i) cuando el patrono ha realizado cualquier acto en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actuación que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, tal como lo establece el artículo 1973 del Código Civil; ii) cuando el libelo de la demanda judicial es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público correspondiente, junto al auto que la admite y la orden de comparecencia (compulsa); y iii) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del empleador se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

En este orden de ideas, las trabajadoras afirmaron que todas las relaciones de trabajo habrían terminado en fecha 04 de octubre de 2010, momento en el que se les impidió el acceso a la fuente de empleo; mientras que, por su parte, la demandada señaló que estas relaciones habrían terminado en fecha 15 de julio de 2010, como se evidencia de los finiquitos de los contratos de trabajo.

Al respecto, considera este tribunal que las relaciones de trabajo que vincularon a las partes que hoy se adversan, devinieron en relaciones permanentes y estables, dada la naturaleza del servicio contratado y la novación sucesiva de los contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo, se advierte que las instituciones educativas demandadas acostumbran “liquidar” los derechos laborales de los trabajadores en cada fin de año escolar, es decir, en el mes de julio de cada año, al inicio del período de vacaciones colectivas; razón por la que no debe admitirse esta fecha de liquidación como fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo que se hubiera producido prueba cierta e inequívoca que así lo demuestre (vgr. la renuncia de las trabajadoras o las notificaciones de despido).

Así, pues, comoquiera que las trabajadoras mantenían empleos permanentes y estables y, por lo tanto, tenían la expectativa legítima de continuar la prestación del servicio al término de las vacaciones colectivas; queda establecido que las relaciones de trabajo sometidas al conocimiento judicial culminaron efectivamente el día 04 de octubre de 2010, primer día hábil para el reintegro luego del período de vacaciones colectivas. Así se establece.

De esta manera, se observa que la demanda que encabeza el presente expediente fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2011, es decir, en forma tempestiva, verificándose la notificación de las empresas codemandadas en fechas 27 de septiembre y 04 de octubre de 2011; con lo cual resulta sobradamente claro que se cumplió con los extremos de ley para la interrupción de la prescripción, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose entonces declarar la improcedencia en Derecho y justicia de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


PUNTO PREVIO II
De la cualidad patronal

A propósito de la responsabilidad patronal, las actoras afirmaron que las empresas Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario, C.A., el Colegio San Antonio Abad, S.R.L. y el Colegio Ciudad Casarapa, S.R.L. conforman una unidad económica de producción o grupo empresarial; no obstante no se allegó prueba alguna que permita demostrar la prestación de servicios en beneficio de la última de las señaladas (colegio Ciudad Casarapa, S.R.L.), razón por la que este juzgador considera que el abierto incumplimiento de la carga de probar impide necesariamente el reconocimiento en Derecho y justicia de la pretensión deducida en contra de esta sociedad mercantil.

En este orden de ideas, es oportuno advertir que el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos “cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el juez debe fallar en Derecho y justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los límites del debate alegatorio y probatorio. Particularmente, la “carga de probar” se contrae a la exigencia de aportar los elementos de convicción, suficientes y eficientes, para establecer la veracidad de las afirmaciones de hechos en los cuales fundamenta la pretensión.

Al referirse a las cargas procesales, Gómez-Lara sostiene lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil,. Harla, México, p. 79).

En efecto, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). En este mismo sentido, dada la imposibilidad de probar hechos negativos absolutos, verbigracia la inexistencia de la prestación de servicios; correspondía enteramente al actor acreditar la prueba inequívoca de la relación afirmada.

Sentís y Guasp, sin dudas, dos de los más preclaros juristas de la lengua castellana, sostuvieron al respecto lo siguiente:
La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís, S, Estudios de Derecho Procesal, Ediciones Jurídicas Espala América, Argentina)

Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba. (v. Guasp, J, Derecho Procesal Civil, Civitas, España)

Ergo, tomando en consideración que la parte actora no produjo pruebas virtualmente eficiente para demostrar –o siquiera hacer presumir– la existencia de una unidad económica de producción o grupo de empresas entre la sociedad mercantil Colegio Ciudad Casarapa, S.R.L. y la Escuela Técnica Contralmirante Agustín Abad, C.A. y el Colegio San Antonio Abad, S.R.L. quienes reconocieron en juicio su responsabilidad patronal; debe entonces declararse la improcedencia necesaria de la pretensión deducida en contra de la sociedad de comercio Colegio Ciudad Casarapa, S.R.L., en reclamo de derechos y beneficios laborales insolutos. ASÍ SE DECIDE.


DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que las actoras prestaron sus servicios personales como docentes, en condiciones de laboralidad, permanencia y estabilidad, para la institución educativa Escuela Técnica Contralmirante Agustín Armario, C.A., la cual es solidariamente responsable con la Unidad Educativa Colegio San Antonio Abad, S.R.L. Particularmente, la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya prestó sus servicios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 04 de octubre de 2010, la ciudadana Lifranci Grimaldi García Oropeza prestó sus servicios desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 04 de octubre de 2010 y la ciudadana Beira Rozmary Rojas Rodríguez prestó sus servicios desde el 07 de enero de 2008 hasta el 04 de octubre de 2010.

De la asignación salarial
y la remuneración correspondiente a los días sábados, domingos y feriados.

En relación a la asignación salarial histórica, se observa que las actoras afirmaron haber devengado un salario variable, compuesta por: i) las horas académicas impartidas y ii) un bono mensual por concepto de alimentación, el cual era pagado en dinero efectivo y sin provisión de recibos.

En este orden de ideas, debe este juzgador referirse a la variabilidad de la asignación salarial en dos sentidos distintos: en primer lugar, en relación a la variabilidad causada por la bonificación de alimentación que era ciertamente pagada en dinero efectivo, se advierte que tal pago no satisface la obligación patronal establecida en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, pues tal posibilidad fue enfáticamente prohibida por el legislador en el artículo 2 de dicha ley.

En este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Respecto al carácter salarial de los cesta tickets, en la sentencia N° 489 de 2003, caso Febe Briceño de Haddad, contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. la Sala estableció que los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Sentencia de fecha 25/05/2006, caso Germán Pérez contra Eposiquim, C.A. y otro)

En efecto, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante las relaciones de marras, establece lo siguiente:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

De tal modo, esta asignación dineraria, periódica y permanente se entiende producto del esfuerzo de las trabajadoras, por lo que reviste carácter salarial y forma parte integrante del salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de reconocimiento del carácter salarial de esta asignación dineraria, debiendo adicionarse ésta a los fines de la base de cálculo normal para la determinación de todos los derechos y beneficios debidos a las actoras. Así se decide.

En segundo lugar, en relación a la variabilidad salarial dependiente de la carga horaria impartida, este tribunal debe precisar que la misma se reputa compensatoria del esfuerza efectivamente extrañado; es decir, se entiende que la naturaleza destajada de esta asignación recompensa únicamente el servicio efectivamente prestado, por el período de labor efectiva. Así, pues, si el servicio es prestado bajo la modalidad de pago a destajo o de forma variable, en una jornada de trabajo de lunes a viernes; entonces los días sábados, domingos y feriados no habrán sido incluidos en esta contraprestación salarial, razón por la que debe producirse el pago de este descanso semanal tomando en consideración el salario promedio diario de los días efectivamente laborados durante la semana.

Ciertamente, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la pervivencia de las relaciones de trabajo, establece lo siguiente:
El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
Por otra parte, la demandante alega haber devengado un salario mixto, compuesto por una parte fija y por otra variable, constituida por el cinco por ciento (5%) del monto total de los contratos de arrendamientos de vallas publicitarias negociados por ella, hecho éste que, como ya se señaló, fue admitido por la parte demandada, pero con base en este hecho, la accionante reclama el pago de una diferencia por concepto de días sábados, domingos y feriados, pues acusa que nunca se le pagó la diferencia derivada de la parte variable de su remuneración; en este sentido, como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero del año 2006. Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la demandada admitió que la jornada de la empresa GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., es de lunes a viernes, por lo que, se concluye que disfrutan de un día de descanso adicional.
Del análisis probatorio realizado se evidenció, concretamente de la apreciación de los recibos de pago respectivos, la cancelación de la parte fija del salario a la trabajadora, así como de las comisiones, pero en ninguno de ellos, se puede constatar el pago de la incidencia de la parte variable de la remuneración sobre los sábados, domingos y feriados, pues no consta la forma de cálculo de este incentivo, ni un pago expreso por sábados, domingos y feriados en los mismos, motivo por el cual, se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora al respecto.
Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo. (Sentencia de fecha 10/11/2010, caso Ana Mariela Lago contra Grupo Publicitario Exterior, C.A. y otros)

Conforme con los argumentos anteriormente expuestos y dado que las instituciones demandadas no pagaron a las trabajadoras el monto correspondiente al descanso semanal, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del nacimiento del derecho; debe prosperar en Derecho la pretensión de reconocimiento de esta asignación por los días de descanso, así como su incidencia en la base de cálculo salarial para la determinación de todos derechos y beneficios laborales debidos a las trabajadoras. Así se decide.
De tal modo, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a los fines de la cuantificación de la asignación salarial histórica de cada una de las trabajadoras; a cuyo efecto se tomarán en consideración los montos señalados en el escrito de subsanación de la demanda, específicamente los relacionados a la asignación básica variable y la bonificación de alimentación, y se calcularán los salarios normal e integral de conformidad con los parámetros anteriormente expuestos. No obstante, visto que la parte actora no indicó la asignación salarial variable semanal, el perito deberá dividir la asignación variable señalada en cada mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo. Así se establece.

De los conceptos vacacionales

Otra de las pretensiones deducidas en juicio se contrae al pago de los conceptos vacacionales establecidos en la LeY Orgánica del Trabajo, vale decir, el equivalente salarial correspondiente al período de disfrute vacacional (artículo 219) y la bonificación vacacional (artículo 223). Entonces, es improrrogable hacer algunas consideraciones a propósito de la naturaleza del descanso vacacional y las condiciones de dignidad del trabajador.

En este orden de ideas, el hilo dialéctico argumentativo podría discurrir entre recuentos históricos –que seguramente holgarían– de las “luchas obreras” a la “clase trabajadora”; coligiendo que estas manifestaciones de reclamo reivindicatorio dieron origen, razón y contenido al Derecho del Trabajo. Uno de los más significativos reclamos es el descanso del trabajador, el cual reconoce al laborante el derecho a la conservación de sus condiciones de salud física y mental, requeridas para llevar una vida digna.

En efecto, el descanso que tiene lugar periódicamente, una vez a la semana, es reconocido ya en las primeras escrituras judaicas. El sabbat, el último día de la semana judía, es un día sagrado de adoración a Dios, en el que el hombre debía imitar y respetar el descanso del Creador; en este día es absolutamente prohibido el trabajo, pues representa un pecado grave contra las leyes de Dios.

Empero, sin lugar a dudas, la Iglesia Católica es la institución que mayor predominio ha ejercido históricamente en las culturas occidentales desde su adopción como fe oficial del Imperio Romano en el siglo IV de la era cristiana. Esta marcada influencia le permitió promover, a finales del siglo VIII, un cambio en el uso de esta festividad, que mudó las prohibiciones del sabbat al domingo, que, aun cuando es el primer día de los calendarios católicos, lo distingue del culto de la semana judía. Sin embargo, estas prohibiciones afectan a los sujetos sometidos rigurosamente a las leyes del culto; permaneciendo invariables las condiciones infrahumanas a las que eran sometidos los esclavos y trabajadores libertos, es decir, seguían sometidos a duras imposiciones de trabajo perpetuo, con las escasas excepciones de las “fiestas santas”.

No es sino hasta finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, cuando ocurren las luchas reivindicatorias de los trabajadores en países como los Estados Unidos de Norteamérica (1886), México (1910) y Rusia (1918); que se reconoció, entre otros derechos laborales fundamentales, el derecho a un día de descanso semanal con goce de la provisión salarial. Este día de descanso serviría para que el trabajador reponga las fuerzas agotadas por la fatiga de la jornada semanal.

Más recientemente, como una verdadera conquista social del Derecho del Trabajo, se instituyó el legitimo derecho de los trabajadores al disfrute de un descanso integral que le permitiera ya no sólo reponerse de la fatiga reciente, sino, además, reponerse de la fatiga acumulada y tener la oportunidad de realizar otras actividades propias de la vida social del trabajador y su entorno familiar. Este nuevo y sustancialmente distinto derecho de los trabajadores, deriva del vocablo latino vacatio que significa un período de no ocupación; y supone un período más prolongado de no ocupación que compensa la fatiga acumulada luego de la prestación de servicios durante un período de un año completo.

Ciertamente, el Derecho moderno reconoce al trabajador el derecho al disfrute vacacional remunerado (artículo 219 LOT), destacándose que esta remuneración –equivalente a la asignación salarial del mismo período– tiene por objeto la satisfacción de las necesidades primarias habituales del trabajador y su grupo familiar; reconociendo, además, el derecho al bono vacacional (artículo 223 LOT), es decir, a una previsión dineraria diferente y adicional, que permita al laborante satisfacer el coste de las actividades extraordinarias que acomete en este período. Por ello, consentir que el derecho a la remuneración debida al trabajador durante el período de disfrute vacacional sea imputable o confundido con la bonificación vacacional, sería consentir la grosera burla de los derechos sociales del trabajador y el desprecio advertido del Derecho del Trabajo.

Tomando en consideración las ideas y argumentos expuestos precedentemente y dado que las sociedades demandadas no pagaban a las entonces trabajadoras la remuneración correspondiente al período vacacional colectivo (desde el 15 de julio hasta el 30 de septiembre de cada año), y, además, pagaban las bonificaciones vacacionales de forma indebidamente fraccionada y sin tomar en consideración las características salariales antes establecidas; debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión deducida en reclamo de los referidos conceptos. A tal efecto, se tomará en consideración el salario normal devengado por las trabajadoras para el momento de la terminación de la relación de trabajo; debiendo descontarse las cantidades pagadas por concepto de bonos vacacionales. Así se decide.

Aclárese, anticipadamente, que no se ordenó el descuento de las cantidades pagadas a las trabajadoras por concepto de “vacaciones”, debido a que los mismos se refieren evidentemente a las “vacaciones no disfrutadas” (habida cuenta de los contratos por tiempo determinado inferiores a un año); lo cual representa un concepto diametralmente opuesto al equivalente salarial debido a las trabajadoras durante el período de disfrute de las vacaciones colectivas.

De la diferencia de prestación de antigüedad y utilidades

Otra de las pretensiones postuladas en juicio se contrae al pago de las cantidades diferenciales debidas a las trabajadoras por concepto de prestación de antigüedad y su participación en el enriquecimiento o utilidad empresarial. En este particular, se observa que las codemandadas pagaban anualmente los referidos conceptos, únicamente por los períodos escolares a los que se reducían los contratos individuales de trabajo (octubre-julio), sin tomar en consideración las condiciones de continuidad, permanencia y estabilidad de cada una de las relaciones de trabajo ni la base de cálculo salarial establecida precedentemente; razón por la que debe prosperar en Derecho y justicia el reclamo de marras, debiendo descontarse a cada actora las cantidades dinerarias efectivamente pagadas por estos conceptos. Así se decide.

De las indemnizaciones propias del despido injustificado.

Otra de las pretensiones postuladas en juicio es la indemnización por el despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo. Entonces, dado que no se produjo prueba de la autorización de los despidos por parte de la Administración del Trabajo; debe prosperar en Derecho y justicia el reclamo analizado, a cuyo efecto se tomará en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora. Así se decide.

Del beneficio de alimentación.

Como fue establecido precedentemente, la empresa demandada pagaba a las trabajadoras una asignación dineraria por concepto de “bonificación de alimentación”, la cual no satisface la obligación patronal establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago del beneficio de alimentación durante todo el período de pervivencia de las relaciones de trabajo, a razón del 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del nacimiento del derecho reclamado. Así se decide.

De la cuantificación de los derechos y beneficios acordados.

Conforme con lo anteriormente decidido, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

En relación a la ciudadana María Elizabeth Rivero Laya: quien prestó sus servicios desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el 04 de octubre de 2010, es decir, un lapso ininterrumpido de 7 años y 3 días, deberán calcularse:

1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 8.769,71, recibidos por la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

2.- Equivalente salarial no pagado durante las vacaciones colectivas (2003-2010): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 525 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de equivalente salarial no pagado durante las vacaciones colectivas (2003-2010), desde el día 16 de julio hasta el 30 de septiembre de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

3.- Bonos vacacionales vencidos (2003-2010): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 70 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2003-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 1.099,99, recibidos por la trabajadora por este concepto. Así se establece.

4.- Utilidades (2003-2010): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 105 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por la participación de la trabajadora en la utilidad empresarial, por los “períodos fiscales” comprendidos entre el 01 de octubre de 2003 y el 04 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 2.067,50, recibidos por la trabajadora por este concepto. Así se establece.

5.- Indemnización por despido injustificado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 150 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por la trabajadora, por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

6.- Indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 60 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por la trabajadora, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

7.- salario retenido: se ordena el pago de la asignación salarial no pagada correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 04 de octubre de 2010, de conformidad con lo establexido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y los parámetros establecidos precedentemente. Así se establece.

8.- Beneficio de alimentación: se ordena el pago del equivalente dinerario del beneficio de alimentación no pagado desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 04 de octubre de 2010, el cual será calculado a razón del 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del nacimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

9.- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 175,53, recibidos por la trabajadora por este concepto. Así se establece.

10.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (04/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

11.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

12.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/10/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (27/09/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a la ciudadana Lifranci Grimaldi García Oropeza: quien prestó sus servicios desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el 04 de octubre de 2010, es decir, un lapso ininterrumpido de 4 años y 3 días, deberán calcularse:

1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 7.031,89, recibidos por la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

2.- Equivalente salarial no pagado durante las vacaciones colectivas (2006-2010): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 300 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de equivalente salarial no pagado durante las vacaciones colectivas (2006-2010), desde el día 16 de julio hasta el 30 de septiembre de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

3.- Bonos vacacionales vencidos (2006-2010): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 34 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2006-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 882,37, recibidos por la trabajadora por este concepto. Así se establece.

4.- Utilidades (2006-2010): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 60 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por la participación de la trabajadora en la utilidad empresarial, por los “períodos fiscales” comprendidos entre el 01 de octubre de 2006 y el 04 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 1.739,49, recibidos por la trabajadora por este concepto. Así se establece.

5.- Indemnización por despido injustificado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 120 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por la trabajadora, por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

6.- Indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 60 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por la trabajadora, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

7.- salario retenido: se ordena el pago de la asignación salarial no pagada correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 04 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y los parámetros establecidos precedentemente. Así se establece.

8.- Beneficio de alimentación: se ordena el pago del equivalente dinerario del beneficio de alimentación no pagado desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 04 de octubre de 2010, el cual será calculado a razón del 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del nacimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

9.- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 98,73),, recibidos por la trabajadora por este concepto. Así se establece.

10.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (04/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

11.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

12.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/10/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (27/09/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a la ciudadana Beira Rozmary Rojas Rodríguez: quien prestó sus servicios desde el día 07 de enero de 2008 hasta el 04 de octubre de 2010, es decir, un lapso ininterrumpido de 2 años, 8 meses y 27 días, deberán calcularse:

1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, dado que la relación de trabajo se extendió durante un período mayor a seis (6) meses durante el último año; se ordena el pago del complemento compensatorio previsto en el parágrafo primero del referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral devengado por la trabajadora. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 4.677,07, recibidos por la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

2.- Equivalente salarial no pagado durante las vacaciones colectivas (2008-2010): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 225 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de equivalente salarial no pagado durante las vacaciones colectivas (2008-2010), desde el día 16 de julio hasta el 30 de septiembre de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

3.- Bonos vacacionales vencidos (2008-2010): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 21 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2008-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 471,39, recibidos por la trabajadora por este concepto. Así se establece.

4.- Utilidades (2008-2010): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 40 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por la participación de la trabajadora en la utilidad empresarial, por los “períodos fiscales” comprendidos entre el 07 de enero de 2008 y el 04 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 1.159,29, recibidos por la trabajadora por este concepto. Así se establece.

5.- Indemnización por despido injustificado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 90 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por la trabajadora, por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

6.- Indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 60 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por la trabajadora, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

7.- salario retenido: se ordena el pago de la asignación salarial no pagada correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 04 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y los parámetros establecidos precedentemente. Así se establece.

8.- Beneficio de alimentación: se ordena el pago del equivalente dinerario del beneficio de alimentación no pagado desde el 07 de enero de 2008 hasta el 04 de octubre de 2010, el cual será calculado a razón del 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del nacimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

9.- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 106,51, recibidos por la trabajadora por este concepto. Así se establece.

10.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (04/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

11.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

12.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/10/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (27/09/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil COLEGIO CIUDAD CASARAPA, S.R.L.; y TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoaran las ciudadanas MARÍA ELIZABETH RIVERO LAYA, LIFRANCI GRIMALDI GARCÍA OROPEZA y BEIRA ROZMARY ROJAS RODRÍGUEZ en contra de las sociedades mercantiles ESCUELA TÉCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO, C.A. y UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN ANTONIO ABAD, S.R.L., plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a las empresas codemandadas a pagar a las actoras las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, el equivalente salarial no pagado durante las vacaciones colectivas, bonos vacacionales, utilidades, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios retenidos correspondientes a los días sábados, domingos y feriados, así como, las cantidades correspondientes a: intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que resultó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 4229-11. LPV/LM - La Secretaria