JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 4693-12.
PARTE ACTORA: YVÁN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.753.740.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO JESÚS GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.212 y 64.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA FERRETERA S & R, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, tomo 67-A-Cto, en fecha 17 de noviembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JOSÉ MONTAÑO AGUILAR y ROSMALI CAROLINA GONZÁLEZ BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.100 y 178.166, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Yván José González el día 16 de abril de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 18 de abril de 2012. En fecha 03 de mayo de 2012, la sociedad mercantil demandada Casa Ferretera S & R, C.A. fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el día 25 de mayo de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el 21 de septiembre de 2012, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 28 de septiembre de 2012.
Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 30 de octubre de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda
De la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Yván José González manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Casa Ferretera S & R, C.A., desempeñando el cargo de chequeador de facturas, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 04:30 p.m., y sábados de 07:30 a.m. a 01:30 p.m., con una hora extra diaria (de almuerzo) laborada, las cuales le fueron pagadas en dos oportunidades: el 23 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, desde el 17 de agosto de 2003 hasta el 20 de octubre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un último salario normal de Bs. 4.671,90, sin que le fueran honrados todos sus derechos y beneficios laborales. Señaló el actor que cada mes de diciembre la empresa pagaba liquidación de prestaciones sociales, los cuales no deben ser imputados a la prestación de antigüedad final, debido a que éstos no constituyen adelantos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En estos términos, el actor reclamó el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, utilidades (2003 y 2004), vacaciones y bono vacacional (2003-2004 y 2004-2005), indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
De la contestación de la demanda
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y término, el cargo desempeñado, el pago de horas extraordinarias para los meses de diciembre de 2010 y octubre de 2011, la liquidación anual de las prestaciones sociales, así como la existencia de cantidades insolutas en beneficio del actor por diferencia de prestación de antigüedad y vacaciones, bonos vacacionales durante los años 2003 al 2005 y utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004. En otro sentido, la demandada negó que la terminación de la relación de trabajo se produjera por el despido del trabajador, afirmando que ésta se debió a su renuncia manifestada de forma verbal, tal como lo aceptó en el recibo de liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, negó la asignación salarial señalada por el actor, dado que las horas extraordinarias pagadas en los referidos meses no se corresponden a las horas de almuerzo durante toda la relación de trabajo. Por último, afirmó la demandada que las cantidades pagadas al entonces trabajador anualmente por concepto de liquidación de prestaciones sociales deben considerarse como pagos efectivos de este concepto por los períodos correspondientes.
Controversia y carga de probar
Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, se excluyeron expresamente del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y término, el cargo desempeñado, y los pagos realizados por concepto de horas extraordinarias y liquidaciones anuales de prestaciones sociales. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente del pago de los derechos y beneficios laborales reclamados, así como su conformidad con el Derecho. Así se estableció.
Análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso
En estos términos, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de los instrumentos probatorios producidos en forma documental por la parte actora, específicamente, de la liquidación de contrato de trabajo, marcada “A” (folio 03 del cuaderno de pruebas), de la liquidación anual de prestaciones sociales y utilidades, marcada “B” (folios 06 y 07 del cuaderno de pruebas), de la liquidación de prestaciones sociales 2010, marcada “C” (folios 08 y 09 del cuaderno de pruebas), de la liquidación de prestaciones sociales, marcada “D” (folios 10 y 11 del cuaderno de pruebas), de la copia simple de cheque 30730017, recibido por el actor, marcada “D1” (folio 12 del cuaderno de pruebas),de los recibos de pago del año 2008, marcados “E” y a cuya exhibición fue intimada la demandada (folios 13 al 16 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pago del año 2009, marcados “F” y a cuya exhibición fue intimada la demandada (folios 17 al 36 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pago del año 2010, marcados “G” y a cuya exhibición fue intimada la demandada (folios 37 al 69 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pago del año 2011, marcados “H” y a cuya exhibición fue intimada la demandada (folios 70 al 84 del cuaderno de pruebas), de los recibos de pago de horas extras, marcados “I” (folios 85 al 86 del cuaderno de pruebas), y de la liquidación de vacaciones, marcados “J” (folios 87 al 92 del cuaderno de pruebas); los cuales son apreciados por este juzgador en forma conjunta con los instrumentos producidos en documentos de idéntico tenor producidos por la empresa demandada, específicamente, con las liquidaciones de prestaciones sociales realizadas al actor durante la relación de trabajo, marcadas “A” (folios 95 al 109 del cuaderno de pruebas); con la carta suscrita por el ciudadano Yván González, marcada “B” (folio 110 del cuaderno de pruebas), y con los recibos de pago y disfrute de vacaciones causadas durante la relación de trabajo, marcado “C” (folios 111 al 121 del cuaderno de pruebas).
Al respecto, este tribunal aprecia y valora los instrumentos propuestos en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos mutuamente por las partes a su adversario en juicio, siendo reconocidos de conformidad con las reglas de reconocimiento y apreciación establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera, además de la relación salarial histórica de los períodos a los cuales se contraen estos instrumentos, se evidencia que el día 23 de diciembre de 2010 la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 6.500,00, y en fecha 30 de noviembre de 2011 pagó la cantidad de Bs. 1.904,00, en ambas oportunidades por concepto de pago de horas extraordinarias laboradas. Asimismo, se evidencia que la empresa pagó anualmente, cada mes de diciembre, la prestación de antigüedad acumulada por el período; particularmente, en el mes de diciembre de 2005 pagó la cantidad de Bs. 1.285,74, en el mes de diciembre de 2006 pagó la cantidad de Bs. 1.800,00, en el mes de diciembre de 2007 pagó la cantidad de Bs. 3.000,00, en el mes de diciembre de 2008 pagó la cantidad de Bs. 4.585,80 , en el mes de diciembre de 2009 pagó la cantidad de Bs. 5.266,31, en el mes de diciembre de 2010 pagó la cantidad de Bs. 3.406,97, y en el mes de noviembre de 2011 pagó la cantidad de Bs. 8.024,64; lo cual totaliza la cantidad de Bs. 27.369,46. Así se establece.
Por otro lado, en relación al estado de cuenta individual del trabajador, producido por el actor marcado “K” (folio 93 del cuaderno de pruebas), este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que el ciudadano Yván José González prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Casa Ferretera S & R, C.A., desempeñándose como chequeador de facturas, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 04:30 p.m., y sábados de 07:30 a.m. a 01:30 p.m., desde el 17 de agosto de 2003 hasta el 20 de octubre de 2011.
Ahora bien, en relación a la asignación salarial histórica devengada por el otrora trabajador, se observa que la parte actora afirmó que ésta se incrementaría con el prorrateo de las horas extraordinarias pagadas en fecha 23 de diciembre de 2010 y 30 de noviembre de 2011. En este sentido, este tribunal observa que la empleadora fue insistente en sostener que los pagos realizados por concepto de horas extraordinarias no acusan la intención de recompensar los servicios prestados en forma extraordinaria durante toda la relación de trabajo, sino los prestados efectivamente durante los meses de diciembre de 2010 y octubre de 2011; razón por la que su importe debe interesar exclusivamente a los meses de diciembre de 2010 y octubre de 2011, durante los cuales fueron causados. Así se decide.
De tal modo, la asignación salarial normal histórica, aceptada silentemente por la parte demandada, se describe de la siguiente manera: en el mes de agosto de 2003 la cantidad de Bs. 25,00 diario, en el mes de septiembre de 2003 la cantidad de Bs. 25,00 diario, en el mes de octubre de 2003 la cantidad de Bs. 25,00 diario, en el mes de noviembre de 2003 la cantidad de Bs. 25,00 diario, en el mes de diciembre de 2003 la cantidad de Bs. 25,00 diario.
En el mes de enero de 2004 la cantidad de Bs. 25,00 diario, en el mes de febrero de 2004 la cantidad de Bs. 25,00 diario, en el mes de marzo de 2004 la cantidad de Bs. 25,00 diario, en el mes de abril de 2004 la cantidad de Bs. 25,00 diario, en el mes de mayo de 2004 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de junio de 2004 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de julio de 2004 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de agosto de 2004 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de septiembre de 2004 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de octubre de 2004 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de noviembre de 2004 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de diciembre de 2004 la cantidad de Bs. 45,72 diario.
En el mes de enero de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de marzo de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de abril de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de mayo de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de junio de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de julio de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de agosto de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de septiembre de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de octubre de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de noviembre de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 45,72 diario.
En el mes de enero de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de febrero de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de marzo de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de abril de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de mayo de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de junio de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de julio de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de agosto de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de septiembre de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de octubre de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de noviembre de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 45,72 diario.
En el mes de enero de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de febrero de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de marzo de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de abril de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de mayo de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de junio de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de julio de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de agosto de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de septiembre de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de octubre de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 45,72 diario.
En el mes de enero de 2008 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de febrero de 2008 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de marzo de 2008 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de abril de 2008 la cantidad de Bs. 45,72 diario, en el mes de mayo de 2008 la cantidad de Bs. 65,71 diario, en el mes de junio de 2008 la cantidad de Bs. 65,71 diario, en el mes de julio de 2008 la cantidad de Bs. 65,71 diario, en el mes de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 65,71 diario, en el mes de septiembre de 2008 la cantidad de Bs. 65,71 diario, en el mes de octubre de 2008 la cantidad de Bs. 65,71 diario, en el mes de noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 65,71 diario, en el mes de diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 65,71 diario.
En el mes de enero de 2009 la cantidad de Bs. 65,71 diario, en el mes de febrero de 2009 la cantidad de Bs. 65,71 diario, en el mes de marzo de 2009 la cantidad de Bs. 65,71 diario, en el mes de abril de 2009 la cantidad de Bs. 65,71 diario, en el mes de mayo de 2009 la cantidad de Bs. 78,30 diario, en el mes de junio de 2009 la cantidad de Bs. 78,30 diario, en el mes de julio de 2009 la cantidad de Bs. 78,30 diario, en el mes de agosto de 2009 la cantidad de Bs. 78,30 diario, en el mes de septiembre de 2009 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de octubre de 2009 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de noviembre de 2009 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 85,05 diario.
En el mes de enero de 2010 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de febrero de 2010 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de marzo de 2010 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de abril de 2010 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de mayo de 2010 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de junio de 2010 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de julio de 2010 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de agosto de 2010 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de septiembre de 2010 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de octubre de 2010 la cantidad de Bs. 85,05 diario, en el mes de noviembre de 2010 la cantidad de Bs. 134,29 diario, en el mes de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 350,95 diario (Bs. 134,29 + [Bs. 6.500,00 horas extras / 30 días]).
En el mes de enero de 2011 la cantidad de Bs. 134,29 diario, en el mes de febrero de 2011 la cantidad de Bs. 134,29 diario, en el mes de marzo de 2011 la cantidad de Bs. 134,29 diario, en el mes de abril de 2011 la cantidad de Bs. 134,29 diario, en el mes de mayo de 2011 la cantidad de Bs. 155,73 diario, en el mes de junio de 2011 la cantidad de Bs. 155,73 diario, en el mes de julio de 2011 la cantidad de Bs. 155,73 diario, en el mes de agosto de 2011 la cantidad de Bs. 155,73 diario, en el mes de septiembre de 2011 la cantidad de Bs. 155,73 diario, en el mes de octubre de 2011 la cantidad de Bs. 219,19 diario (Bs. 155,73 + [Bs. 1.904,00 horas extras / 30 días]).
En estos términos, el actor reclamó el pago del monto equivalente a la prestación de antigüedad, cuyo pago se realizó anualmente durante la vigencia de la relación de trabajo. En este sentido, se advierte que la forma de liberación de la obligación patronal contrarió claramente la forma de cálculo y pago establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la pervivencia del vínculo material; razón por la que debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de este concepto laboral. A tal efecto se ordena el recálculo judicial de la prestación d antigüedad, conforme a las reglas del Derecho señaladas infra; empero, se descontarán las cantidades pagadas y recibidas por el trabajador por este concepto. Así se decide.
De la misma manera, el actor reclamó el pago de las utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004, así como las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, cuya insolvencia fue convenida por la empresa demandada; razón por la que debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de los referidos conceptos laborales. Así se decide.
Finalmente, el actor reclamó el pago de la indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, a propósito de lo cual se colige que no se produjo en juicio prueba suficiente ni eficiente de la renuncia voluntaria del trabajador afirmada por la representación judicial de la parte demandada; razón por la que debe necesariamente prosperar en Derecho y justicia la pretensión deducida en este sentido. En efecto, considera este juzgador que la renuncia del trabajador es un acto volitivo a través del cual el trabajador manifiesta al empleador su voluntad inequívoca de retirarse de forma voluntaria del empleo, lo cual hace en tiempo presente y con efectos hacia el futuro, poniendo término a la relación de trabajo a partir de ese momento; por lo que resultaría un anacronismo inaceptable afirmar que el trabajador manifestó su voluntad de renunciar con firma de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, al momento del pago final de los conceptos laborales, naturalmente luego de la terminación de la relación y del trámite administrativo de cálculo y emisión del instrumento de pago. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:
1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma de Bs. 27.369,46, recibidos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
2.- Vacaciones vencidas (2003-2004 y 2004-2005): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 31 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
3.- Bonos vacacionales vencidos (2003-2004 y 2004-2005): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 15 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
4.- Utilidades (2003, 2004 y 2005): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 20 días de “salario normal” (5 días correspondientes al período 17/08/2003 al 31/12/2003 y 15 días correspondientes al período 01/01/2004 al 31/12/2004), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por la participación del trabajador en la utilidad empresarial, por los “períodos fiscales” comprendidos entre el 17 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
5.- Indemnización por despido injustificado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 150 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador, por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 60 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
7.- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.
8.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20/10/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
9.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/10/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
10.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/10/2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (03/05/2012) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano YVÁN JOSÉ GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil CASA FERRETERA S & R, C. A plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas (2003-2004 y 2004-2005), bonos vacacionales vencidos (2003-2004 y 2004-2005), utilidades vencidas (2003 y 2004), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como, las cantidades correspondientes a: intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que resultó totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria
Expediente N° 4693-12.
LPV/LM -
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