JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 4685-12.
PARTE ACTORA: RENÉ WILLIAM DÍAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.538.156.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO, ISAAC RAFAEL LEWUIS CASTILLO y CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 142.316, 142.534, 13.277 y 164.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS 7007, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 878-A-Qto, en fecha 10 de marzo de 2004.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, FRANCISCO OLIVO GARRIDO, FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, NUNZIATIMA CRUDELE SALERNO, MERLE VERÓNICA ÁNGEL CAMPOS, KARL EDWARD CHURIÓN MARTÍNEZ y RAMÓN ALBERTO DÍAZ abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.329, 6.235, 87.287, 68.700, 97.303, 44.993 y 98.801, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano René William Díaz Angulo el día 03 de abril de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 10 de abril de 2012. En fecha 03 de mayo de 2012, la sociedad mercantil demandada Manufacturas 7007, C.A. fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el día 23 de mayo de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el 1° de agosto de 2012, debido a la incomparecencia de la parte demandada; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 07 de agosto de 2012.
Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda
De la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano René William Díaz Angulo manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Manufacturas 7007, C.A., desempeñando el cargo de gerente de producción, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. (con una hora de descanso), devengando un último salario normal de Bs. 8.750,00, desde el 21 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que le fueran honrados todos sus derechos y beneficios laborales. Señaló el actor que la empresa Manufacturas 7007, C.A. pagó anualmente la cantidad equivalente a 67 días por concepto de utilidades, no obstante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ésta estaría obligada a pagar el equivalente a 120 días de salario anuales, debido a que emplea un número mayor a 300 trabajadores; lo cual delataría insoluta la obligación de pago de la diferencia de utilidades, a la vez que causaría una incidencia directa en la integración del salario devengado mes a mes. En estos términos, el actor reclamó el pago de los montos correspondientes a la diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades por los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010, diferencia de vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria.
De la admisión presunta de los hechos
–Controversia y carga de la prueba–
Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte demandada no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar, afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar es presumir su conformidad respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.
No obstante, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, además del despido injustificado del trabajador. Por otro lado, la demandada afirmó que la relación de trabajo se regía por las disposiciones del contrato colectivo de la empresa Manufacturas 7007, C.A., el cual establece el pago anual de 67 días de salario por concepto de utilidades; razón por la que la pretensión de pago de cantidades diferenciales resulta contraria a Derecho. De la misma manera, la empresa demandada sostuvo que ciertamente el ciudadano René William Díaz Angulo se desempeñó como gerente de producción de la planta ubicada en la ciudad de Guatire, lo cual lo califica como un empleado de dirección; en razón de lo cual no tendría derecho a la indemnización por despido injustificado, aunque sí a una indemnización sustitutiva de preaviso, con la cual convienen.
Por lo tanto, dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, se excluyeron expresamente del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y término, el cargo desempeñado, y el despido del trabajador sin justa causa. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de las circunstancias que excluirían al actor del régimen de estabilidad en el empleo, así como del pago efectivo de los derechos y beneficios laborales reclamados, así como su conformidad con el Derecho. Así se estableció.
Análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso
En estos términos, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de los instrumentos probatorios producidos en forma documental por la parte actora, específicamente, de la constancia de trabajo, marcada “A” (folio 42), de los recibos de pagos salariales, marcados “B” (folios 43 al 90), del recibo de liquidación de prestaciones sociales, marcado “C” (folio 91), a cuya exhibición fue intimada la demandada; los cuales son apreciados por este juzgador en forma conjunta con los instrumentos producidos en documentos de idéntico tenor por la empresa demandada, específicamente, con los recibos de pagos salariales, marcados “B” (folios 138 al 160), con el vaucher de pago de prestaciones sociales y recibo por adelanto de prestaciones sociales, marcados “C” (folios 161 al 164), con la relación de pago de nomina por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, marcada “D” (folios 165 al 171), y con los recibos de pago por concepto de utilidades y vacaciones, marcados “E” (folios 172 al 175).
Al respecto, este tribunal aprecia y valora los instrumentos propuestos en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos mutuamente por las partes a su adversario en juicio, siendo reconocidos de conformidad con las reglas de reconocimiento y apreciación establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera, además de la relación salarial histórica de los períodos a los cuales se contraen estos instrumentos, se evidencia que el último salario diario integral devengado por el trabajador fue de Bs. 355,59. Asimismo, se evidencia que la empresa pagó al trabajador los derechos y beneficios laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente y, particularmente, pagó las cantidades equivalentes a 67 días de salario por cada año, por la participación del trabajador en la utilidad empresarial. Así se establece.
Por otro lado, en relación a la participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producida por el actor marcada “D” (folio 92), este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.
En relación al expediente administrativo Nº 030-2010-03-01324, instruido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, producido por el actor marcado “E” (folios 93 al 135), se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa, que refleja el contenido de las actas instruidas en sede administrativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se aprecia que, el actor acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en reclamo de sus derechos laborales, órgano ante el cual no fue posible lograr el advenimiento de las partes. Así se establece.
De la misma manera, pasa este sentenciador a referirse a la convención colectiva de la empresa, producida por la demandada marcada “F” (folios 176 al 194), a propósito de la cual debe aclararse que la misma forma parte del ordenamiento jurídico positivo conocido por el juez; por ello –se aclara–, el acto sentencial tiene fundamento en las normas establecidas en las leyes y otros cuerpos normativos, siempre que estos sean aplicables al caso concreto. Así se establece.
En relación a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil a solicitud de la parte actora, cuyo objeto manifestado por la parte promovente durante la celebración de la audiencia de juicio sería la comprobación sucedánea de los pagos documentados en las pruebas documentales reconocidas y convenidas por la parte demandada; este tribunal relevó la necesidad de la prueba, dado que el objeto de la misma fue ampliamente satisfecho en forma documental. Así se decidió.
En cuanto a las pruebas de informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a la requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a solicitud de la parte actora; este tribunal relevó la necesidad de las pruebas, dado que las mismas resultarían manifiestamente irrelevantes para la resolución de la presente causa, habida cuenta de que su objeto sería determinar la ocupación laboral, es decir, el número de trabajadores empleados por la empresa, así como las ganancias declaradas por ésta a los fines del impuesto sobre la renta. Así se decidió.
En relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Sala de Reclamos, Conciliación y Conflictos, promovida por el actor a los fines de que fuera remitida copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2010-03-01324, analizado supra; este tribunal homologó el desistimiento expreso de la prueba, manifestado por la promovente durante la celebración de la audiencia de juicio. Así se decidió.
Finalmente, en relación a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil a solicitud de la parte demandada, este tribunal homologó el desistimiento expreso de la prueba, manifestado por la promovente durante la celebración de la audiencia de juicio. Así se decidió.
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que el ciudadano René William Díaz Angulo prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Manufacturas 7007, C.A., desempeñándose como gerente de producción, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. (con una hora de descanso), devengando un último salario integral diario de Bs. 355,59, desde el 21 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
En estos términos, el actor reclamó el pago del monto equivalente a la diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades por los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010 y diferencia de vacaciones y bono vacacional; diferencias estas causadas por la integración de la alícuota correspondiente a los 120 días de utilidades debidos al trabajador, por tratarse de una empresa con una ocupación laboral superior a 300 trabajadores.
En efecto, conforme a los términos de la pretensión deducida en juicio, la empresa Manufacturas 7007, C.A. ocupa más de 300 trabajadores, razón por la que debe pagar a sus trabajadores la cantidad equivalente a 120 días de salario normal; no obstante, este juzgador advierte que la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo vigente en razón del tiempo de servicio, establece la obligación de la empresa de pagar a sus trabajadores anualmente la cantidad equivalente a 67 días de salario. Por lo tanto y comoquiera que este instrumento normativo de carácter colectivo fue objeto de la correspondiente homologación por la Administración del Trabajo, a través de la autoridad gubernativa competente para la superintendencia y tutela de los derechos de los trabajadores; se concluye, sin dudas, que las disposiciones establecidas en esta convención colectiva es el régimen jurídico colectivo aplicable a la relación sub litis. Así se establece.
Conforme con las ideas anteriormente expuestas, tomando en consideración que la empresa pagó efectivamente al entonces trabajador las cantidades equivalentes a 67 días de salario, o fracción, por su participación en la utilidad o enriquecimiento empresarial, de conformidad con lo establecido en la referida cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo; no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión deducida en reclamo de la diferencia de utilidades por los períodos 2008, 2009 y 2010. Así se decide.
De la misma manera, dado que no existe la obligación patronal demandada, la cual causaría la diferencia en la integración salarial empleada como base de cálculo para la determinación de los derechos del otrora trabajador; no deben prosperar en Derecho y justicia el reclamo postulado para el pago de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de vacaciones y bono vacacional, ya que los mismos fueron pagados conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada, vigente en razón del tiempo del servicio. Así se decide.
Finalmente, el actor reclamó el pago de la indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, a propósito de lo cual se colige que no se produjo en juicio prueba suficiente ni eficiente que pudiera establecer que el actor se desempeñó como un empleado de dirección. En este sentido, la demandada sostuvo que el actor se encontraba legalmente excluido del régimen de estabilidad en el empleo, ya que la labor realizada era de dirección, dado que –según lo afirmó en su escrito libelar– “entre las principales funciones inherentes a su cargo, tenía las de: Supervisión de los departamentos que fabrican los diferentes componentes del colchón y de su ensamblaje, así como la supervisión también del área de la confección de las sábanas, cubrecamas, y demás productos de la compañía, se encargaba del seguimiento de la producción, control de los inventarios, materias primas, reportando a la Gerencia de Plantas”.
Al respecto, debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
En relación con el carácter de la actora en cuanto a si era o no una empleada de dirección, se observa:
La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (sentencia N° 1870, de fecha 25/11/2008, caso Miryan del Carmen Madriz de Lucena contra Centro Clínico La Isabelica, C.A.)
Siguiendo este hilo argumentativo, es claro que las funciones y responsabilidades del entonces trabajador consistían en la supervisión de los diversos departamentos ubicados en la planta de Guatire, rindiendo informe de la producción a la gerencia general; lo cual no acusa su injerencia en la toma de las decisiones o en la dirección de las políticas empresariales, ni supone una representación decisiva de la empresa o la sustitución de ésta en todo o en parte. De tal modo, si bien el servicio descrito entrañaba una gran confianza por parte de la cúpula directiva, ello no califica al trabajador como un empleado de dirección; razón por la que este juzgador lo considera como un empleado de confianza y, por lo tanto, ampliamente amparado por las normas que tutelan la estabilidad en el empleo, de modo que debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 21.335,40, equivalente a 60 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador (Bs. 355,59), por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Asimismo, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 16.001,55, equivalente a 45 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador (Bs. 355,59), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Por otro lado, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades antes condenadas, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/07/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (03/05/2012) hasta su efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano RENÉ WILLIAM DÍAZ ANGULO en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS 7007, C. A. plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, antes determinadas, así como, las cantidades correspondientes a: intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria
Expediente N° 4685-12.
LPV/LM -
|