JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE N°: 4784-12.


PARTE ACTORA: YOHÁN JESÚS RAMÍREZ TONITO, LUIS ADOLFO DÍAZ MARTÍNEZ y PAULO JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.132.393, 10.694.596 y 6.030.801, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO BONALDE GARCÍA, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, YLENY DURÁN MORILLO y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.843, 61.689, 91.732 y 81.916, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS PALMA, C.A. TRANSPALMA sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, tomo A-14, en fecha 21 de febrero de 1995.

APODERADO JUDICIAL: JAVIER LEÓN BLANCO MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.054.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Yohán Jesús Ramírez Tonito, Luis Adolfo Díaz Martínez y Paulo José Fernández el día 30 de mayo de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 21 de junio de 2012. En fecha 26 de junio de 2012, la sociedad mercantil demandada Transporte y Servicios Palma, C.A. (Transpalma) fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el día 16 de julio de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el 19 de septiembre de 2012, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 25 de septiembre de 2012.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2012, concluyéndose en fecha 1° de noviembre de 2012 con el pronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que los actores manifestaron haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Transporte y Servicios Palma, C.A. (Transpalma), desempeñándose como obreros, particularmente, conforme a las siguientes circunstancias: el ciudadano Yohán Jesús Ramírez Tonito: desde el 13 de julio de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2011, devengando un último salario, de Bs. 2.997,30; el ciudadano Luis Adolfo Díaz Martínez: desde el 28 de julio de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2011, devengando un último salario de Bs. 3.034,50; y el ciudadano Paulo José Fernández: desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2011, devengando un último salario de Bs. 3.812,70. Sostuvieron los actores que la empresa nunca pagó el monto correspondiente a la compensación diaria por antigüedad establecida en el contrato colectivo de la industria petrolera, lo cual causaría, además, una incidencia directa en el salario normal base para el cálculo de todos los derechos y beneficios pagados a la terminación de las relaciones de trabajo. De esta manera, afirman los actores que fueron despedidos de forma injustificada, sin que le fueran honrados la integridad de sus derechos y beneficios laborales; razón por la que reclamaron el pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, todos estos causados por la incidencia de la compensación no pagada oportunamente, además del pago de esta compensación diaria por antigüedad establecida en el contrato colectivo de trabajo de industria petrolera, y las indemnizaciones propias del despido injustificado conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente la existencia de sendas relaciones de trabajo, afirmando que efectivamente los actores prestaron sus servicios por obra determinada, en la construcción de dos tanques destinados al almacenamiento de combustible GPS-95 en la planta de distribución de combustible Carenero, según contrato Nº 46000030644, suscrito por la empresa con PDVSA PETROLEO, .S.A. Por otro lado, la demandada afirmó que la compensación establecida en la cláusula 34 del contrato colectivo de la industria petrolera, a la cual se refieren los actores, no es aplicable a los actores; de modo que no existirían cantidades insolutas en beneficio de los actores. Por lo tanto, la empresa demandada afirmó que los pagos liberatorios recibidos por los trabajadores se realizaron ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de la industria petrolera.

Controversia y carga de probar

Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, se excluyeron expresamente del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de sendas relaciones de trabajo, las fechas de inicio y término de cada una de ellas, los cargos desempeñados y el sometimiento de las partes a las disposiciones del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente del pago de los derechos y beneficios laborales reclamados, así como su conformidad con el Derecho. Así se estableció.

Análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso

En estos términos, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de los instrumentos probatorios producidos en forma documental por la parte actora, específicamente, del finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, marcado “A” (folio 06 del cuaderno de pruebas de la parte actora), del recibo de pago, marcado “B” (folio 07 del cuaderno de pruebas de la parte actora), del recibo de pago, marcado “C” (folio 08 del cuaderno de pruebas de la parte actora), del finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, marcado “F”. (folio 30 del cuaderno de pruebas de la parte actora), del recibo de pago, marcado “G” (folio 31 del cuaderno de pruebas de la parte actora), del recibo de pago, marcado “H” (folio 32 del cuaderno de pruebas de la parte actora), de la carta de recomendación, marcada “I” (folio 33 del cuaderno de pruebas de la parte actora), del finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, marcado “K”. (folio 34 del cuaderno de pruebas de la parte actora), del recibo de pago, marcado “L” (folio 35 del cuaderno de pruebas de la parte actora), del recibo de pago, marcado “M” (folio 36 del cuaderno de pruebas de la parte actora), del recibo de pago, marcado “N” (folio 37 del cuaderno de pruebas de la parte actora), del recibo de pago, marcado “Ñ” (folio 38 del cuaderno de pruebas de la parte actora), y del recibo de pago, marcado “O” (folio 39 del cuaderno de pruebas de la parte actora), a cuya exhibición fue intimada la demandada; los cuales son apreciados por este juzgador en forma conjunta y adminiculada con los instrumentos producidos por la empresa demandada en documentos de idéntico tenor y a un mismo efecto, específicamente, con los recibos de pago, marcados “B” (folios 24 y 25 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), con los recibos de pago, marcados “C” (folio 26 al 33 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), con el finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, comprobante de pago de finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, recibos de pago de utilidades y recibo de pago de vacaciones vencidas, bono vacacional y comprobante de pago de utilidades y vacaciones, marcados “D, E Y F” (folios 34 al 39 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), con el adendo al contrato por obra determinada bajo régimen de convención colectiva petrolera, marcado “G” (folios 40 y 41 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), con los recibos de pago, marcados “H” (folios 43 y 44 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), con los recibos de pago, marcados “I” (folio 45 al 50 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), con el finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo,, comprobante de pago de finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, recibos de pago de utilidades y recibo de pago de vacaciones vencidas, bono vacacional y comprobante de pago de utilidades y vacaciones, marcados “J, K Y L” (folios 51 al 55 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), con el adendo al contrato por obra determinada bajo régimen de convención colectiva petrolera (folios 57 y 58 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), con los recibos de pago, marcados “Ñ” (folios 60 y 61 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), con los recibos de pago, marcados “O” (folio 62 al 67 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), con el finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, comprobante de pago de finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, recibos de pago de utilidades y recibo de pago de vacaciones vencidas, bono vacacional y comprobante de pago de utilidades y vacaciones, marcados “P, Q, R” (folios 68 al 73 del cuaderno de pruebas de la parte demandada), y con el adendo al contrato por obra determinada bajo régimen de convención colectiva petrolera, marcado “S” (folios 74 y 75 del cuaderno de pruebas de la parte demandada).

Al respecto, este tribunal aprecia y valora los instrumentos propuestos en la integridad de su mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos mutuamente por las partes a su adversario en juicio, siendo reconocidos de conformidad con las reglas de reconocimiento y apreciación establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta manera se advierte que los actores se desempeñaron como obreros en la construcción de dos tanques destinados al almacenamiento de combustible GPS-95 en la planta de distribución de combustible Carenero. Asimismo, además de la relación salarial histórica de los períodos a los cuales se contraen estos instrumentos, se evidencia que la empresa pagó a los ciudadanos Yohán Jesús Ramírez Tonito, Luis Adolfo Díaz Martínez y Paulo José Fernández los derechos y beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera vigente.

Se evidencia, particularmente, que la empresa pagó las cantidades correspondientes a: preaviso de conformidad con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional de conformidad con las cláusulas 22, 23 y 24 del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, antigüedad contractual de conformidad con las cláusulas 22, 23 y 24 del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 225 d la Ley Orgánca del Trabajo y la cláusula 24.a del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 27.a del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, bono vacacional vencido de conformidad con la cláusula 24.b del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 121 del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, utilidades / vacaciones vencidas no disfrutadas de conformidad con la cláusula 124 del contrato colectivo de la industria petrolera vigente y utilidades / impacto de utilidades / impacto de bono vacacional. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la constancia de egreso del trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producida por el ciudadano Yohán Jesús Ramírez Tonito marcada “D” (folio 09 del cuaderno de pruebas de la parte actora), este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.

En relación al expediente administrativo Nº 034-2011-03-01154, marcado “E” (folios 10 al 29 del cuaderno de pruebas de la parte actora), así como al expediente administrativo Nº 034-2011-03-01152, marcado “J” (folios 59 al 85 del cuaderno de pruebas de la parte actora), y al expediente administrativo Nº 034-2011-03-01153, marcado “P” (folios 40 al 58 del cuaderno de pruebas de la parte actora), todos instruidos por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, se deja establecido que tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de un instrumentos con valor de certeza pública administrativa, que reflejan el contenido de las actas instruidas en sede administrativa, los cuales no fueron en forma alguna impugnados por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se aprecia que los ciudadanos Yohán Jesús Ramírez Tonito, Luis Adolfo Díaz Martínez, Paulo José Fernández acudieron por ante la sub inspectoría del trabajo competente en reclamo de sus derechos laborales, órgano ante el cual no fue posible lograr el advenimiento de las partes. Así se establece.


CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que los ciudadanos Yohán Jesús Ramírez Tonito, Luis Adolfo Díaz Martínez y Paulo José Fernández prestaron sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Transporte y Servicios Palma, C.A. (Transpalma), la cual es contratista del holding Petróleos de Venezuela, S.A. (Petróleo), desempeñándose como obreros en la construcción de dos tanques destinados al almacenamiento de combustible GPS-95 en la planta de distribución de combustible Carenero.

Particularmente, el ciudadano Yohán Jesús Ramírez Tonito prestó servicios desde el 13 de julio de 2009, el ciudadano Luis Adolfo Díaz Martínez desde el 28 de julio de 2009 y el ciudadano Paulo José Fernández desde el 03 de agosto de 2009, todos hasta el día 18 de noviembre de 2011, fecha en la cual concluyeron las relaciones de trabajo, recibiendo el pago liberatorio de los derechos y beneficios laborales correspondientes a la preaviso de conformidad con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional de conformidad con las cláusulas 22, 23 y 24 del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, antigüedad contractual de conformidad con las cláusulas 22, 23 y 24 del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 225 d la Ley Orgánca del Trabajo y la cláusula 24.a del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 27.a del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, bono vacacional vencido de conformidad con la cláusula 24.b del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 121 del contrato colectivo de la industria petrolera vigente, utilidades / vacaciones vencidas no disfrutadas de conformidad con la cláusula 124 del contrato colectivo de la industria petrolera vigente y utilidades / impacto de utilidades / impacto de bono vacacional.

En estos términos, los actores reclamaron el pago de la compensación diaria por antigüedad establecida en la cláusula 34 del contrato colectivo de trabajo de industria petrolera, así como el monto equivalente a la diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas; diferencias estas causadas por la integración de la compensación diaria debida a los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, la cual establece lo siguiente:
CLÁUSULA 34: TABULADOR – COMPENSACIÒN SALARIAL POR ANTIGUEDAD
Las PARTES convienen aceptar los SALARIOS diarios, categorías y clasificaciones contenidos en el TABULADOR que forma parte integrante de esta CONVENCION como Anexo Nº 1. Cuando se haga necesario efectuar cambios o reajustes, o establecer nuevas clasificaciones, debido a cambios de equipos u organización, nuevos tipos de trabajo o a cumplimiento de requisitos legales, la EMPRESA, de común acuerdo con la FUTPV, podrá agregarlos al TABULADOR, siempre que no se disminuyan el SALARIO BASICO del TRABAJADOR afectado. Se podrá solicitar, si fuere conveniente, el asesoramiento técnico del Ministerio del Poder Popular para el
Trabajo y Seguridad Social. La EMPRESA queda obligada a no establecer o incluir clasificaciones de comodines, utilitarios y toderos. Conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sustitución de la revisión del salario por vía de evaluación de desempeño del TRABAJADOR, las PARTES acuerdan implementar como política de compensación salarial corporativa que la EMPRESA, con eficacia a partir del depósito legal de la CONVENCIÓN, realice anualmente una compensación en reconocimiento a la antigüedad del TRABAJADOR, según se describe a continuación:

En estos términos, este juzgador advierte que el supuesto de hecho establecido en este instrumento normativo de carácter colectivo, prevé la eventual situación de cambios necesarios en la denominación de cargos en la empresa petrolera, con motivo de cambios de equipos u organización, los cuales serían discutidos con la asociación sindical más representativa de la industria (SUTPV); circunstancia fáctica que no interesa a los trabajadores sub litis, ya que éstos desempeñaron cargos obreros, nominados en el anexo 1 al contrato colectivo de marras. En consecuencia, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión deducida en reclamo de esta compensación excepcional. Así se decide.

De la misma manera, dado que no existe la obligación patronal demandada, la cual causaría la diferencia en la integración salarial empleada como base de cálculo para la determinación de los derechos de los otrora trabajadores; no debe prosperar en Derecho y justicia el reclamo postulado para el pago de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de bonos vacacionales vencidos y fraccionados y diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, ya que los mismos fueron pagados conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente en razón del tiempo del servicio. Así se decide.

Finalmente, los actores reclamaron el pago de la indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a propósito de lo cual se colige que las relaciones de trabajo establecidas entre los ciudadanos Yohán Jesús Ramírez Tonito, Luis Adolfo Díaz Martínez y Paulo José Fernández y la empresa Transporte y Servicios Palma, C.A. (Transpalma), fue pactada para la desempeñar cargos de obreros en la construcción de dos tanques destinados al almacenamiento de combustible GPS-95 en la planta de distribución de combustible Carenero; es decir, fueron contratados para la ejecución de una obra determinada, o parte de ella, según las habilidades propias de cada trabajador.

Por lo tanto, habida cuenta del pago del preaviso legal, realizado por la empresa demandada al término la obra determinada contratada, conforme a las reglas establecidas en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago examinada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoaran los ciudadanos YOHÁN JESÚS RAMÍREZ TONITO, LUIS ADOLFO DÍAZ MARTÍNEZ y PAULO JOSÉ FERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PALMA, C. A. (TRANSPALMA) plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el salario postulado por los trabajadores no excede de 3 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria
















Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria







Expediente N° 4784-12.
LPV/LM -