REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 4553-12
PARTE ACCIONANTE. DAIVIS RANGEL TOLOZA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALESKA FIGUEROA TOVAR y MIRNA ROJAS GUERRA
PARTE DEMANDADA: PLITEX C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NUNCIATIMA CRUDELE SALERMO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIO CAIDOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En horas de Despacho del día de hoy, Primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, comparecieron las abogadas ALESKA FIGUEROA TOVAR y MIRNA ROJAS GUERRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 43.238 y 81.924, respectivamente, representando al ciudadano DAIVIS RANGEL TOLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 15.930.959, parte demandante, en lo adelante se denominara EL EX TRABAJADOR, y por la otra parte, la demandada PLITEX C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el Nº 11, Tomo 353-A, de fecha 20 de octubre de 1999. Compareció la abogada NUNCIATIMA CRUDELE SALERMO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68. 700, en su carácter de apoderada Judicial en lo adelante se denominara LA DEMANDADA. Seguidamente ambos manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: “Nosotros, por una parte “LA DEMANDADA”, y por la otra parte EL EX TRABAJADOR, parte actora en el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda sin ninguna presión ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole y se regirán por las siguientes clausulas: SEGUNDA: Señala EL EX TRABAJADOR que comenzó a laborar el 11-07-2008, hasta el 31-07-2008, señala que fue despedido injustificadamente.--TERCERA: LA DEMANDADA con el fin de dar por concluido el presente juicio, la parte demandada ofrece cancelar a la parte demandante la suma de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.- 37.946,67) que comprende antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2010 Y 2011, utilidades 2010 Y 2011 , indemnización por despido, cesta tickets y salarios caídos al 15-12-2011.- CUARTO: LA DEMANDADA cancelara la referida cantidad antes señalada para el día de hoy en cheque signado con el Nº 26696301, contra la Cta. Corriente Nº 0134-0383-03-3831037145 a nombre de la demandada, del Banco de Banesco, Sucursal Guatire no endosable, de fecha 31 de octubre de 2012 a nombre del ex trabajador del cheque antes señalado se dejara copia fotostática y del finiquito constante de dos (02) folios útiles para que forme parte de las actas procesales que conforman el presente expediente. QUINTO: Manifiesta las apoderadas judiciales del EL EX TRABAJADOR que están de acuerdo con la presente transacción, lo hace libre de apremio y coacción y que fue manifestado al ex trabajador el cual acepto.- QUINTO: Las Partes conjuntamente declaran: Que con el otorgamiento de esta acuerdo nada quedan a deberse recíprocamente la una a la otra, conceptos demandados en el presente libelo de demanda, en virtud de que quedan canceladas todas y cada una de las obligaciones que le corresponden por ley. Finalmente, ambas partes se otorgan los más amplios finiquitos, en cuanto a la relación laboral que les unió y solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo y le sean devueltos los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, se ordene el archivo definitivo del presente expediente.- En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes, dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Hace entrega de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar y vencido los lapsos legales se ordenara su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 4553-12
CVCT/CG
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