REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA a CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º

En el día de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2012, comparece ambas partes y solicitar habiliten el tiempo necesario a los efectos de llevar a cabo un acuerdo transaccional, según diligencia cursante al (folio 89 ), este Juzgado acuerda lo solicitado y da inicio a la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los efectos de llevar a cado acuerdo transaccional, comparece por una parte MARÍA TERESA PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.104, actuando en representación de la ciudadana DENNYS TAIMY VERA MEIGNEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.659, (en lo sucesivo denominado LA DEMANDANTE); y por otra parte la ciudadana VANESSA MANCINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.287, actuando en representación de la empresa COMERCIALIZADORA ARCADIA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 904-A-Qto. (en lo sucesiva denominada “ARCADIA”); y de la empresa GRUPO TRANSBEL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el No. 3, Tomo 306-A-Sgdo. (en lo sucesivo denominada “TRANSBEL”) (denominadas en conjunto LAS DEMANDADAS), representación de las partes que se encuentra debidamente acreditada en autos, quienes exponen: “Por medio de la presente hacemos constar que en forma voluntaria y libre de constreñimiento hemos acordado suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos que de seguidas pasamos a establecer: PRIMERO: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio LA DEMANDANTE señala que comenzó a prestar servicios para LAS DEMANDADAS el 10 de abril del año 2000 y que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LAS DEMANDADAS considera tener derecho a que ésta le pague por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 406.780,17), más intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales, por los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 176.739,32
2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 58.808,19
3.- DIFERENCIA SALARIOS SÁBADOS DOMINGOS Y FERIADOS Bs. 22.271,31
4.- COMISIONES ADEUDADAS Bs. 8.828,55
5.-VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Bs. 14.467,91
6.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2011 Bs. 9.838,18
7.- SÁBADOS DOMINGOS Y FERIADOS EN VACACIONES Bs. 5.787,17
8.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 Bs. 16.782,78
9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 150 días por 750,60 Bs. de salario = Bs. 112.590,20.
10.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 90 días por 750,60 Bs. de salario Bs. 67.554,12
11.- INTERESES DE MORA Bs. 89.968,20
12.- TOTAL LIQUIDACIÓN Bs. 583.635,93
13.- ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 176.855,76
18.- TOTAL MONTO RECLAMADO Bs. 406.780,17
SEGUNDO: LAS DEMANDADAS por su parte rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a LA DEMANDANTE por los conceptos demandados, u otros, por cuanto ya recibió cabal y oportunamente la totalidad de todos los conceptos y beneficios procedentes con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. Específicamente niega y rechaza adeudar a LA DEMANDANTE la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 406.780,17), u otra cantidad, por cuanto: 1.- LAS DEMANDADAS pagaron a LA DEMANDANTE al momento de la terminación de la relación de trabajo lo correspondiente a la prestación de antigüedad, por lo que nada adeudan por este concepto ni por ningún otro. En este sentido LAS DEMANDADAS rechazan adeudar la cantidad de Bs. 176.739,32, o cualquier otro monto. 2.- A LA DEMANDANTE nada le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones, por cuanto sus prestaciones le fueron depositadas en fideicomiso a su favor, por lo que niegan adeudar la cantidad de Bs. 58.808,19 o cualquier otro monto, por este concepto o cualquier otro. 3.- LAS DEMANDADAS no adeudan ninguna diferencia por los días sábados domingos y feriados, por cuanto los mismos les fueron pagados durante toda la relación de trabajo, por lo que niegan adeudar la cantidad de Bs. 22.271,31, o cualquier otro monto por este concepto. 4.- LAS DEMANDADAS niegan adeudar cantidad alguna por concepto de comisiones, en virtud que las mismas le fueron pagadas durante toda la relación de trabajo y en la liquidación al momento de la terminación de la relación laboral, por lo que LAS DEMANDADAS niegan adeudar la cantidad de Bs. 8.828,55, o cualquier otro monto. 5.- LAS DEMANDADAS niegan adeudar Bs. 14.467,91 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bs. 9.838,18 por concepto de bono vacacional vencido 2010, y Bs. 5.787,17, por concepto de sábados domingos y feriados en vacaciones, por cuanto LA DEMANDANTE disfrutó en todo momento de sus vacaciones y recibió oportunamente el pago correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional, razón por la cual nada se adeuda por este concepto. 6- Niegan adeudar Bs. 16.782,78 por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto las mismas fueron pagadas en la liquidación al momento de la terminación de la relación de trabajo 7.- LAS DEMANDADAS niegan adeudar a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 112.590,20 por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. 67.554,12 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto dichos conceptos fueron debidamente pagados en la liquidación al momento de la terminación de la relación de trabajo. 8.- Así mismo LAS DEMANDADAS niegan adeudar a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 89.968,20 por concepto de intereses de mora, dado que todo cuanto le ha correspondido ha sido oportuna y debidamente pagado.- En definitiva, LAS DEMANDADAS alegan que nada adeudan por los conceptos demandados, u otros, por cuanto todo cuanto le ha correspondido a EL DEMANDANTE le ha sido oportuna y debidamente pagado.- TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, ambas partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento de la existencia de las diferencias reclamadas o de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo, el pago de la suma neta de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 122.000,00), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto a LA DEMANDANTE mediante Cheque Nº 01443939 por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Bolívares Exactos (Bs. 122.000,00), del Banco Citibank, a nombre de DENNYS TAIMY VERA MEIGNEN, el cual LA DEMANDANTE en nombre de su apoderada Judicial declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad, del referido cheque constante de un (01) folio útil para ser agregados a los autos y surta sus efectos legales.- CUARTO: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LAS DEMANDADAS, y asimismo LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LAS DEMANDADAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre materia laboral en general, incluyendo la materia relacionada con higiene y seguridad ocupacional, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Asimismo, las partes convienen en que cada una asumirá el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales del abogado o abogados que los haya representado en el presente juicio o que haya realizado labores o gestiones con ocasión al mismo, no quedando a deber cantidad alguna las partes por tal concepto, u otro. QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento. SEXTO: LA DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de VANESSA MANCINI como representante de LAS DEMANDADAS en la firma de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley nos sea devuelto los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de la ex trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes, dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Vencido los lapsos legales se ordenara su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al veintidós (22) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 4711-12
CVCT/CG