REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 4523-12

PARTE ACCIONANTE. JOSE VASQUEZ,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA SOLANAS DEL AVILA C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YNES MARIA MESA,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), y vista la diligencia cursante al folio 118, donde ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar a los efectos llevar a cabo la una acuerdo transaccional. Este Tribunal acuerda lo solicitado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR siendo las 09:35 a.m en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, compareció el ciudadano JOSE VASQUEZ, Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 83.078.198, quien en lo delante se denominara EL EX TRABAJADOR asistido por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069, y por la parte demandada PROMOTORA SOLANAS DEL AVILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº19, Tomo 224-Sgdo de fecha 25 de octubre de 2.006. Compareció la abogada YNES MARIA MESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.255, en su carácter de apoderada Judicial respectivamente., en lo adelante se denominara LA DEMANDADA. Seguidamente ambos manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: “Nosotros, por una parte “LA DEMANDADA”, y por la otra parte EL EX TRABAJADOR, parte actora en el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda sin ninguna presión ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole y se regirán por las siguientes clausulas: SEGUNDA: Señala EL EX TRABAJADOR que comenzó a laborar el 04-05-2.008 hasta el 09-05-2011, con el cargo de plomero y señala que fue despedido injustificadamente.--TERCERA: LA DEMANDADA, rechaza y contradice los hechos alegados por el EX TRABAJADOR y con el fin de dar por concluido el presente juicio ofrece cancelar al ex trabajador la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.- 40.000,00) que comprende los conceptos demandados en el presente libelo de demanda.- CUARTO: LA DEMANDADA cancelara la referida cantidad antes señalada para el día de hoy en cheque signado con el Nº 49761007, contra la Cta. Corriente Nº 0175-0044-91-0000025800 a nombre de la demandada, del Banco de Bicentenario, no endosable, de fecha 12 de noviembre de 2012 a nombre del ex trabajador del cheque antes señalado se dejara copia fotostática contante de un (01) folio útil para que forme parte de las actas procesales que conforman el presente expediente. QUINTO: Manifiesta EL EX TRABAJADOR que recibe conforme, que están de acuerdo con la presente transacción lo hace libre de apremio y coacción y que fue asesorado por su abogado de confianza.- QUINTO: Las Partes conjuntamente declaran: Que con el otorgamiento de esta acuerdo nada quedan a deberse recíprocamente la una a la otra, conceptos demandados en el presente libelo de demanda, en virtud de que quedan canceladas todas y cada una de las obligaciones que le corresponden por ley. Finalmente, ambas partes se otorgan los más amplios finiquitos, en cuanto a la relación laboral que les unió y solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo, se les devuelvas sus medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar y se ordene el archivo definitivo del presente expediente.- En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes, dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Hace entrega de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar y vencido los lapsos legales se ordenara su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al veintitrés (23) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 09:05 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 4523-11
CVCT/CG