REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 4387-11
PARTE ACCIONANTE: ROSIRIS GONZALEZ, DORIELIS PAEZ MIRIAM MENDOZA, ROBERTO ROBLES, EDUARDO TORRES y JAIRO REDONDO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.435.132, 13.515.852, 3.839.538, 12.340.832, 15.131.246 y 13.291.284
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MAYELA COROMOTO ROSAS y CRISMAR AYALA CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 100.514 y 81.926.- respectivamente.
PARTE DEMANDADA: B&F CONSTRUCCION C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 1-A- PRO en fecha 12-01-2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 18 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo por la demandada B&F CONSTUCCION C.A., el abogado ANDRES FELIPE SALAZAR y consigno fotocopia de poder constante de tres (03) folios útiles y por los accionantes ROSIRIS GONZALEZ, DORIELIS PAEZ MIRIAM MENDOZA, ROBERTO ROBLES, EDUARDO TORRES y JAIRO REDONDO, compareció la abogada MAYELA ROSAS, en su carácter de apoderada judicial (folios 43 al 46).-
En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado ANDRES SALAR RUIZ, apoderado de B&F CONSTRUCCION C.A. otorga poder apud acta y señalo lo siguiente:
“… el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.960, e inscrito en el Instituto de Prevención Social Bajo el Nª 69791, quien expone: Actuando en mi condición de Apoderado de B&F CONSTRUCCCION C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, el día 12 de enero de 2004, inscrita en el Nº 24 Tomo 1-A Pro. Tal como se evidencia en instrumento poder que me fuera conferido, en fecha 24 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Notaria Publica trigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N1 32, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria tal como consta en autos del presente expediente y actuando con fundamentos en lo dispuesto por el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por medio de la presente instrumento declaro: Reservándome su Ejercicio, Apud Acta Sustituyo el Poder anteriormente identificado , en el Abogado en ejercicio HUMBERTO RAFAEL URBINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.583.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156867, para que conjuntamente o separadamente represente creaciones Linda Novia Sociedad Mercantil” con amplias facultades antes cualesquiera Tribunales o autoridades judiciales o administrativas competencia en materia de derecho del Trabajo para asistir y representar a la poderdante tanto en audiencias preliminares, conciliatorias transaccionales….” (subrayado del Tribunal).-
Así mismo, en fecha 20-11-12 siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y la parte actora solicito el derecho de palabra y expuso “…impugno en este acto el poder apud acta sustituido en la persona del abogado HUMBERTO RAFAEL URBINA GARCIA por falta de cualidad por cuanto fue autorizado para representar a CREACIONES LINDA NOVIA SOCIEDAD MERCANTIL que no es parte en el presente proceso. Es todo…” Se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandada y expone “… solicitamos la oportunidad de subsanar el error involuntario en nombre de la empresa la cual se puede demostrar en el encabezamiento del poder donde aparece claramente identificada empresa B$F CONSTRUCCIONES C.A…”
Esta Juzgadora oída la exposición de las partes se toma tres (03) días hábiles siguientes al de hoy para emitir pronunciamiento
En fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la co demandada B&F CONSTRUCCION C.A., subsana dicho error involuntario del poder Apud-acta de fecha 19 de noviembre de Noviembre de 2012, cursante a los folios 50 al 52.
Estando dentro de la oportunidad legal lo hace en los siguientes términos.
PARTE MOTIVA
Seguidamente, el Tribunal para resolver la impugnación antes señalada, hace las siguientes consideraciones: En este sentido, este Tribunal debe observar lo siguiente: El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior se indica que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381).
Seguidamente, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”. Así que, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos: “Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento y observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.” (ob. Cit. p. 389).
Establecido lo anterior, y considerando este Tribunal que es deber del mismo es evitar reposiciones inútiles, garantizar el debido proceso el derecho a la defensa.- Así las cosas observa este Tribunal en el caso en concreto, que el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.960, e inscrito en el Instituto de Prevención Social Bajo el Nº 69791, quien expone: Actuando en mi condición de Apoderado de B&F CONSTRUCCCION C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, el día 12 de enero de 2004, inscrita en el Nº 24 Tomo 1-A Pro. Tal como se evidencia en el instrumento poder que me fuera conferido, en fecha 24 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Notaria Publica trigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria tal como consta en autos del presente expediente y actuando con fundamentos en lo dispuesto por el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por medio de la presente instrumento declaro: Reservándome su Ejercicio, Apud Acta Sustituyo el Poder anteriormente identificado, en el Abogado en ejercicio HUMBERTO RAFAEL URBINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.583.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156867 ANDRES SALAZAR RUIZ apoderado de la parte demandada B&F CONSTRUCCION C.A. en el presente expediente.
Siendo que en fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la co demandada B&F CONSTRUCCION C.A., subsana dicho error involuntario del poder Apud-acta de fecha 19 de noviembre de Noviembre de 2012, cursante a los folios 50 al 52. Ahora bien, como quiera que este Tribunal después de analizar el contenido de dicho instrumento, considera que la Justicia no se puede sacrificar por formalismos de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- ASI DE DECIDE.
La Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido, según declara la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 409 del 20/03/2001.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a los principios contenidos en el Artículo 6, 11, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el debido proceso, el derecho a la defensa y a las reposiciones inútiles contenida en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE PODER. SEGUNDO: SE CONTINUA CON LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA para el dia 19 de diciembre de 2012 a las 10:00 am. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.
Guarenas, veintiséis (26) de noviembre dos mil doce (2.012). .
Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JEZ
ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:10 P.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA
Exp nº 4387-11
CVC7/CG
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