REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

202º y 153º

EXPEDIENTE: No. 4915-12


PARTE ACTORA: LUIS GERARDO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.424.248.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:: LILIBETH NASPE,, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO E ISMALI TOVAR, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 139.480


PARTE DEMANDADA: “MI JUGUETE VISTA PLACE C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 34, Tomo 143-A-Sgdo, representante legal Javier Mora Canales, en su condición de Director.


APODERADO DE LA DEMANDADA. Sin representación alguna que conste en autos.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS.

En fecha 31 de julio de 2012, fue presentada en forma oral la presente solicitud de calificación de Despido dentro de los diez días (10) hábiles que consagra el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guarenas, por el ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ CASTILLO, la misma no se encontraba representada de abogado estando en conocimiento que la sustanciación del procedimiento solo podría ordenarse estando asistida de abogado o representada mediante apoderado judicial, dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La solicitud fue recibida por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en 31 de julio de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, fue ampliada dicha demanda de calificación de despido por la apoderada Judicial SENDYS ABREU, como se evidencia en los autos que conforman el expediente. (Folios del 04 al 07)

En fecha 20 de septiembre de 2012, fue admitida la presente solicitud, y en ese mismo auto de admisión, se fijó el décimo día hábil siguiente, que conste en autos la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 11).

En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación cursante al folio (13) del respectivo expediente, donde la empresa demandada fue notificada el día 11 de octubre de 2012.

En fecha 19 de octubre de 2012, la Secretaria procedió a certificar que se han cumplido las formalidades establecidas en el Artículo 126 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.


La pretensión sustancial del presente caso es la Solicitud de Calificación de despido y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que presto servicios personales para la Entidad de Trabajo demandada desde 03-06-2012, hasta el día 28-07-2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo de vendedor, devengando un salario mensual de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

Es el caso, que en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 05 de noviembre de 2012 , anunciada a las 9:30 A.M., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la apoderada de la parte demandante Procuradora especial de Trabajadores la abogada LILIBETH RAMIREZ SALAZAR, identificada en autos.
En el acta respectiva este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada “MI JUGUETE VISTA PLACE a.C.” a la Audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que el Tribunal declara la presunción de la Admisión de los hechos.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita toda forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrados en el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio Pro operario, autonomía, imparcialidad,oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Sin embargo aun habiéndose producido la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada es importante destacar que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente de la presente causa, considera este Juzgador necesario hacer las siguientes consideraciones para de esa manera producir la sentencia sobre el fondo de la solicitud de la parte actora; en este sentido es oportuno advertir que el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos” cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el Juez debe fallar en derecho y la Justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los limites del debate probatorio. La carga de probar se contrae a la exigencia de aportar elementos de convicción, suficientes y eficientes para establecer la veracidad de las afirmaciones de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla” En este orden de ideas la inexistencia de pruebas que demuestren la prestación de servicio, corresponde al actor acreditarla. La simples alegaciones Procesales no son suficientes para proporcionarle al Juez el instrumento necesario que se necesita para producir un fallo, teniendo que existir precisamente la prueba.

Si bien es cierto que el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe…” Quien pretenda verse beneficiado de esta presunción debe acreditar en autos los presupuestos normativos en los cuales se apoya su demanda, es decir la prestación de servicio personal y la determinación del beneficiario o receptor de este mismo servicio que debe acreditarse de manera suficiente y eficiente la condición de prestador y receptor de servicio solo así podrá presumirse la relación de trabajo. (Criterio de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 0318 de fecha 22 de abril de 2005).
Es así entonces que la parte actora debe probar tal afirmación de la prestación de servicio, no siendo suficiente lo que contenga su afirmación en la querella, activando con pruebas la presunción de laboralidad de los servicios que alega haber prestado.
La admisión de los hechos de carácter absoluto tal admisión opera sobre los hechos alegados por la demandante en su libelo y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, en cambio la segunda presunción que es contrariedad con el derecho esta orientada a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica alegada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, ya sea por haber sido probados formalmente o por refutarse como admitidos por presunción.


A hora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora no produjo pruebas a los autos virtualmente suficientes para demostrar o- siquiera presumir-la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a la alegada prestación del servicio personal y dependiente para la demandada, este aspecto es de suma importancia cuando se pretende se reconozca un derecho invocado, es por ello que para este Juzgador es imperioso declarar la improcedencia de la pretensión incoada.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano LUIS GERARDO RODRIGUEZ CASTILLO, contra Entidad de trabajo demandada sociedad mercantil MI JUGUETE VISTA PLACE C.A

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud que el salario postulado en la demanda es inferior a tres salarios mínimos, como lo establece el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En Guarenas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ

DR. NICOLAS CELTA G
LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS.
Expediente Nº 4915-12
NCG/SC.