REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 08 de noviembre de 2012 que riela a los folios (24 al 30),debidamente suscrito por el ciudadano SEHIL ALEXANDER PERALTA MEZA, titular de la cédula de identidad No. 13.546.615, parte demandante en la presente causa asistido del abogado en ejercicio HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.69.396 y la abogada MARISOL MARQUES, profesional del derecho inscrita en el inpreabogado bajo el No.69.396, apoderada judicial de la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A y debidamente autorizada por escrito anexo a los autos para celebrar la presente transacción, donde consignan el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan su debida homologación, la cual fue celebrada en esta misma fecha y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada por ante este Juzgado, considera necesario este Juzgador señalar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:
“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-
Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos prestaciones indemnización que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman este expediente donde consta la consignación del cheque de gerencia No.00153219, cuenta corriente 0108-0587230100000213, perteneciente a TESORERIA EMPRESAS POLAR C.A, Banco Provincial a favor del trabajador no endosable por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y evidenciándose que el mismo le fue entregado al trabajador quien como se desprende del escrito presentado actúo debidamente asistido en el proceso y de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, suscribió el acuerdo transaccional, el cual se encuentra debidamente circunstanciado en su motivación y derechos comprendidos dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transaccional por considerarlo lo ajustado a derecho dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Una vez cumplido el lapso de Ley, se ordena el archivo del expediente. Dicha homologación se efectúa acogiéndose al criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.1062, de fecha 11 de octubre del año 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ PERDOMO. Así se decide.
Todo en ello en el juicio de indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano SEHIL ALEXANDER PERALTA MEZA, identificado con la cédula de identidad No.13.546.615 contra la sociedad de comercio PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.35 Tomo 223-A-Sgdo, de fecha 11 de octubre del año 1993..
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los catorce (14 días) del mes de noviembre de 2012.
Años 202º y 153º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA CISNEROS
NCG/SC
Exp.5026-12
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