REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 01 de Noviembre de 2012
202° y 153°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 08 de Junio de 2012 y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 25 de Octubre de 2012 corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la parte recurrente, ciudadano ISSAM IBRAHIM YOUSSEF, titular de la cédula de identidad Nro. 21.601.871, actuando en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITANIC CENTER, C.A., debidamente asistido en este acto por la Abogada ZIRYS VIVIANA MOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.375, en contra de la Providencia Administrativa No. 00141 de fecha 18/05/2012, correspondiente al expediente No. 017-2012-01-00462, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, en tal sentido, se establecen los siguientes días: 26/10/2012, 29/10/2012, 30/10/2012, 31/10/2012 y 01/11/2012, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

ÚNICO: El ciudadano ISSAM IBRAHIM YOUSSEF, titular de la cédula de identidad Nro. 21.601.871, actuando en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TITANIC CENTER, C.A., debidamente asistido en este acto por la Abogada ZIRYS VIVIANA MOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.375, solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 00141 de fecha 18/05/2012, correspondiente al expediente No. 017-2012-01-00462, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos José Rodríguez Rada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.996.837.

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

En tal sentido, la norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: esto es, periculum in mora, y el fumus bonis iuris, pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En este mismo orden de ideas, en lo que concierne a la garantía sobre resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, debemos establecer que el presente recurso fundamenta su pretensión en la declaratoria de nulidad de una Providencia Administrativa que versa sobre la estabilidad laboral, es decir, que la misma no involucra carácter patrimonial sino una obligación de hacer. En consecuencia, y por cuanto las resultas del presente recurso se refiere en definitiva, a una obligación de reenganchar al trabajador o no (hacer o no), sin que la misma pueda ser estimada en una cantidad pecuniaria, por cuanto, como ya se dijo, el objeto del acto administrativo recurrido en el presente caso, trata sobre el derecho a la estabilidad en el trabajo, no procede caución alguna en el presente caso dirigidas a garantizar las resultas del presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto tiene que apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción; ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrente señala como vicios o defectos de la providencia administrativa impugnada los siguientes:

1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, para lo cual indica que “la providencia administrativa que declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, recurrida a través del presente, es nula por haber incurrido el funcionario del trabajo en la falta de aplicación de los artículos 425 numeral 7 de la LOTTT, 5 del reglamente de la Ley Orgánica del trabajo, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”. (Folio 05).

2. VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, por lo cual señala que “la providencia objeto del presente recurso, fácilmente se colegirá que tal ente dejó de apreciar al no permitirle una prueba fundamental, que pudo haber sido promovida por nuestra representada, para evidenciar alegatos que fueron expresamente hechos en la oportunidad del acto de reenganche y posteriormente para el acto de promoción de pruebas y su seguimiento del reenganche y pago de salarios caídos.”. (Folio 08).

3. VICIO EN EL OBJETO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, por lo que aduce que “En el presente caso, el acto administrativo impugnado no sólo es ilícito por los vicios delatados en los capítulos que anteceden, sino que, además, desde el punto de vista material, el acto administrativo es de imposible ejecución…”.(Folio 08).

En este contexto, del contenido de lo supra transcrito evidencia esta Jurisdícente que la parte recurrente logró demostrar que en la presente causa se configura el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, mas no queda demostrado aun el periculum in mora o peligro en el retardo en la ejecución del fallo, siendo que, si bien es cierto que en la presente causa se configura el fumus bonis iuris, no es menos cierto que la representación judicial de la parte recurrente, no logró demostrar el periculum in mora, requisitos éstos que deben existir de manera concurrente, para el otorgamiento de toda medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Negrita de este Juzgado).

Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente sólo demostró el primero de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras para el otorgamiento de medidas cautelares, es decir, el fumus bonis iuris, y no logró probar el periculum in mora, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.





Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO




Exp. No. 755-12
TRS/AJAP/Ae.-
Sentencia No. 156-12
Cuaderno de Medidas