REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 15 de Noviembre de 2012
202° y 153°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2012 y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 08 de Noviembre de 2012 corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.748, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 044/2012, de fecha 23/02/2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 017-2011-06-00395, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, en tal sentido, se establecen los siguientes días: 09/11/2012, 12/11/2012, 13/11/2012, 14/11/2012 y 15/11/2012, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

ÚNICO: el Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.748, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 044/2012 de fecha 23/02/2012, correspondiente al expediente No. 017-2011-06-00395, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la empresa CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., y le impuso MULTA equivalente a dos (02) salarios mínimos.

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

En tal sentido, la norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus boni iuris de la parte recurrente, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: esto es, periculum in mora, y el fumus boni iuris, pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el fumus boni iuris, y al respecto observa que, la representación judicial de la parte recurrente fundamenta la solicitud de medida cautelar, en lo siguientes términos:

Primero: “Que declare la suspensión de los efectos del Acto Administrativo signado con el Nº(044/2012) de fecha 23 de Febrero de 2012 y que fuere notificada en fecha 29 de Febrero de 2012, la cual guarda relación con el expediente Numero: 017-2011-06-00395, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda con Sede en Charallave, y de los consecuentes autos que de él se derivan…” (Libelo de la demanda, folio 03 de la pieza I)

Segundo: “Que declare la suspensión de los efectos del Acto Administrativo signado con el Nº(044/2012) de fecha 23 de Febrero de 2012 y que fuere notificada en fecha 29 de Febrero de 2012, la cual guarda relación con el expediente Numero: 017-2011-06-00395, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda con Sede en Charallave, y de los consecuentes autos que de él se derivan…” (Escrito de subsanación de libelo de la demanda, folio 25 de la pieza I)

En este contexto, del contenido de lo supra transcrito evidencia esta Jurisdícente que la representación judicial de la parte recurrente se limitó únicamente a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin esgrimir en el caso en concreto los fundamentos para la existencia de la presunción de buen derecho y el periculum in mora, pues, como anteriormente se señaló, se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin sustentación alguna, circunscribiéndose a consignar a los autos copias certificadas de la Providencia Administrativa Nro. 044/2012, de fecha 23/02/2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 017-2011-06-00395, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la notificación respectiva y de la planilla de liquidación de multa Nro. 044/2012, de fecha 23/02/2012, no obstante, de una revisión de las referidas copias certificadas consignadas por la parte recurrente, este Juzgado induce de ellos, la presunción del buen derecho o el fumus boni iuris, mas no queda demostrado aun el periculum in mora o peligro en el retardo en la ejecución del fallo, siendo que, si bien es cierto que en la presente causa se configura el fumus boni iuris, no es menos cierto que la representación judicial de la parte recurrente, no logró demostrar el periculum in mora, requisitos éstos que deben existir de manera concurrente, para el otorgamiento de toda medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:

“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Subrayado de este Juzgado)

Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente sólo demostró el primero de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras para el otorgamiento de medidas cautelares, es decir, el fumus boni iuris, y no logró probar el periculum in mora, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO
Exp. No. 790-12
TRS/AJAP/Ae.-
Sentencia No. 163-12