REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
Charallave 05 de Noviembre de 2012
201° Y 152º
ACLARATORIA
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, observa que en fecha 30 de octubre de 2012, mediante sentencia No. 149-12 este Tribunal procedió a declarar CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., en contra de la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
Ahora bien, es menester para esta Jurisdicente indicar que de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión, el cual no es mas que para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
Así mismo ha indicado la Sala de Casación Social que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias es el establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Vid. Sentencia No. 1844 del 13/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, la Sala de Casación Social expresó en fecha 13 de julio de 2000, ratificada en sentencia No. 1844 del 13/11/2008, que:
“el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: (...)
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. [recursos inútiles]
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia [las decisiones contra las cuales la Ley prevé algún recurso de impugnación].
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Negrillas de este Tribunal)

Del contenido del criterio Jurisprudencial ut supra transcrito, se colige que el lapso para aclaratorias, es el mismo que tienen las partes para ejercer recursos ordinarios en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, luego entonces, el lapso para realizar aclaratorias de decisiones dictadas por Tribunales de Instancia es de cinco (05) días, siendo ello así, del cómputo de los días de despacho habidos desde que se dictó la sentencia No. 149-12, de fecha 30/10/2012, hasta la presente fecha, corresponde a cuatro (04) días hábiles, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 31 de octubre; 01, 02, y 05 de noviembre, todos del presente año, por lo que este Tribunal está dentro del lapso para realizar la aclaratoria de la decisión No. 149-12 dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012, aclaratoria ésta que versa, sobre puntos ya abordados y decididos en la sentencia supra mencionada, que no modifican de modo alguno el fondo de la presente controversia, en tal sentido este Juzgado procede a realizar la Aclaratoria en los siguientes términos:
En la decisión No. 149-12 de fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado hace mención a que la Organización Sindical demandada, tiene por nombre: UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR) siendo lo correcto UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRAP-QUIRUR), toda vez que si bien, la Organización Sindical in commento al momento de constituirse, se denominó UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRA-RIMEQUIR), la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte) ordenó a la referida Organización Sindical a subsanar, algunas observaciones realizadas por la referida Inspectoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.
Y una vez realizada dicha subsanación, la Organización Sindical en referencia pasó a denominarse UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRAP-QUIRUR), quedando registrada en fecha 02/05/2011, bajo tal denominación.

Por lo cual, este Juzgado deja establecido que, donde dice: UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTPRA-RIMEQUIR) por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, deberá entenderse UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES DE MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS QUIRURGICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (U-SINTRAP-QUIRUR). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo se deja establecido que la presente aclaratoria forma parte integrante de la decisión No 149-12, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2012, de esta forma queda aclarada la referida decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: QUEDA ACLARADA la sentencia No. 149-12, de fecha 30 de octubre de 2012, en los términos precedentes.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior
Aclaratoria.

EL SECRETARIO



TRS/AJAP/Ito.-
Exp. 620-12