REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 22.368
PARTE ACTORA: MARLIN ALBERTRYS HERNÁNDEZ LOVERA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 924.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.368.
PARTE DEMANDADA: ROSA TERESA RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.026.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE y AWILDA CARVALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.862, 71.591 y 63.521, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2002, por el ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 924.018, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLIN ALBERTRYS HERNÁNDEZ LOVERA, ya identificada, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA HERNÁNDEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.919, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana ROSA TERESA RONDÓN, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los artículos 1.534, 1.536 y 1.544 del Código Civil, así como en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 07 de marzo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda, siendo librada la compulsa respectiva.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, ésta procedió a interponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2002, las cuales fueron rechazadas por la parte actora en fecha 10 de junio de 2002.
En fecha 10 de julio de 2002, este Juzgado resolvió las cuestiones previas interpuestas mediante fallo dictado en fecha 10 de julio de 2002, mediante la cual las declaró sin lugar.
Encontrándose firme dicha decisión, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de octubre de 2002, reconviniendo a la parte actora por simulación, siendo admitida la referida reconvención mediante auto fechado 31 de octubre de 2002, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte accionante diera contestación a la misma.
Vencido el término de cinco (5) días de despacho para que tuviese lugar la contestación a la reconvención propuesta por la demandante, la parte actora procedió hacer lo propio para tal fin mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2002.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando la accionante su escrito en fecha 28 de noviembre de 2002, y la parte demandada el 12 de diciembre del mismo año, los cuales fueron agregados en fecha 07 de enero de 2003 y posteriormente, admitidos mediante providencias fechadas 10 de enero de 2003.
Expirado el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de informes en fecha 09 de diciembre de 2003.
En fecha 12 de diciembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para que se verificara el lapso de tres (3) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Con respecto a la reposición de la causa establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., ha establecido lo siguiente:

”… Omissis… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… (Omissis)…”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, de lo contrario se violarían flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Así tenemos, que de las normas citadas, se establecen que son cinco (5) los extremos por los cuales pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que da lugar al defecto de actividad, a saber: 1) Que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto. 2) Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado. 3) Que la parte contra quien obre la falta no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado. 4) Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y 5) Que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto
Ahora bien, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, por lo tanto deben aplicarse los procedimientos tal y como están establecidos, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino también el mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia, en consecuencia la interpretación de las normas debe hacerse sobre la base de la regla in dubio pro defensa, y en este sentido no quiere decir que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes.
Expuesto lo anterior y vistos el libelo de demanda y los recaudos anexos presentados, mediante el cual la parte accionante exige el cumplimiento del contrato de venta que –a su decir- fue incumplido por la ciudadana ROSA TERESA RONDÓN (parte demandada), este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa que, el referido libelo de demanda fue presentado por el ciudadano OSWALDO ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 924.018, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARLIN ALBERTRYS HERNÁNDEZ LOVERA, ya identificada, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA HERNÁNDEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.919. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación, se transcriben los artículos antes mencionados:
Ley de Abogados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Código Civil:
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 que: “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera necesaria la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, por cuanto los Jueces como guardianes del debido proceso, están facultados para declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, siendo su misión fundamental asegurar tal garantía constitucional, evitando extralimitaciones y la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NULO el auto de admisión de la demanda y los autos consecutivos a aquél, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, SE REPONE el presente Juicio al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la demanda, conforme lo prevé el artículo 338 eiusdem, lo cual se hará por auto separado. Así se establece.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,


EMMQ/JB/jcda
Exp. N° 22.368