REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 4.174.580.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado legal constituido.-
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.686.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA Y JOSÉ DEL VALLE MUÑOZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.717 y 75.511, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 29.676
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por el abogado JOSÉ BLADIMIR LA ROSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.388, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS, ambos ya identificados, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3 del Artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo al sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, el prenombrado apoderado judicial manifiesta que: 1) Su representada contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, en fecha 16 de febrero del año 2008 con el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, ya identificado, según consta y se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 9, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en Urb. Villa Heroica, Calle 1, Casa N° 95, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. 2) Durante la relación concubinaria y el matrimonio los cónyuges adquirieron bienes los cuales se clasifican de la siguiente manera: Un (01) Automóvil Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Placas: AA010EX; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Año: 2007; uso particular, valorado en CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00). Un (01) Camión tipo Grúa con Plataforma, Marca: Ford; Modelo: F-3504X2EFI; Placas: 25RIAH; Color: Azul; Año: 2008; uso carga, valorado actualmente en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y una (01) Casa-Quinta, situada en la urbanización Villa Heroica, Calle 1, casa-quinta N° 95, la cual fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito, ahora Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 2, la cual sirvió durante la unión concubinaria y el matrimonio de asiento para la constitución del hogar, y dicha vivienda está valorada actualmente en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). 3) Por razones diversas y complejas la relación marital comenzó a tener desavenencia, las cuales se hacían cada vez mas fuertes, lo que fue resquebrajando dicha unión y la posibilidad de seguir o mantener unido el hogar, lo que ha impedido una convivencia adecuada para ambos, y a su decir, los hechos le han producido una afectación psicológica producto de las constantes agresiones verbales y humillaciones a las que es sometida a diario, tal como se evidencia de copia certificada de Acta emanada del Instituto de la Mujer, del Municipio Zamora signado con la letra “B”. Por todo lo expuesto, en nombre de su representada, procede a demandar en divorcio al ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, ya plenamente identificado, con fundamento en el numeral tercero del Artículo 185 del Código Civil.
Consignados los recaudos que menciona, en su escrito libelar la representación judicial actora, este Juzgado admitió la demanda por auto fechado 9 de agosto del año 2011, ordenándose el emplazamiento del demandado a los actos conciliatorios respectivos y la notificación de la representación del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de la citación personal así como las relativas a la notificación del Ministerio Público, el día 9 de diciembre del año 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo la accionante, debidamente asistida por el abogado JOSÉ BLADIMIR LA ROSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.388, y el accionado, debidamente asistido por los abogados JOSÉ DEL VALLE MUÑOZ VELÁSQUEZ y ÁNGEL RAFAEL VELÁSQUEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.511 y 39.717, respectivamente, dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En este estado, la parte actora expuso: “(…) Insistimos en la demanda incoada contra el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, en todo los términos expuestos en el libelo de la demanda. Es todo (…)”. De igual forma la parte demandada expuso: “(...) No hay conciliación. Es todo (…)”.
El 10 de febrero del año 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al cual solo acudió la parte actora, quien insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes. De igual forma se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, ni por si ni por medio de apoderados. Por otra parte, se dejó expresa constancia de la inasistencia de la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público.
El 23 de febrero del año 2012, se anunció el acto de contestación a la demanda, haciéndose constar que al mismo compareció la ciudadana FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS, debidamente asistida por la profesional del derecho LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.246, de igual forma compareció el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, asistido por el abogado ÁNGEL RAFAEL VELÁSQUEZ GARCÍA, quienes presentaron para su consignación escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, y un (01) anexo. En la referida contestación a la demanda, el prenombrado ciudadano manifestó que: 1) Es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS, ya identificada en autos, el día 16 de febrero del año 2008. 2) Negó, rechazó y contradijo que el tiempo que llegaron a vivir en concubinato sea aproximadamente de 13 años. 3) Es cierto que tuvieron desavenencias, pero no es cierto, y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que sean producto de conductas asumidas por su persona, ya que esos desacuerdos, a su decir, surgen por conductas de su esposa, y mucho menos es cierto, que ella padezca de afección psicológica alguna producto de esos inconvenientes, puesto que ni si quiera le dirige la palabra. 4) Es cierto que posee los vehículos a los cuales hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, pero también es cierto que ambos fueron adquiridos con recursos provenientes de la venta de otros vehículos que tenía antes de vivir con ella; entre esos se encontraba un microbús destinado al transporte de pasajeros, así como el cupo de la línea de transporte a la cual pertenecía, que eran suyos desde que estaba casado con su primera esposa, por lo tanto rechazó y contradijo que ella tenga algún derecho sobre los mismos. 5) De igual forma hizo referencia a la casa-quinta que la parte actora cita en su escrito libelar y cuyos datos de registro que señaló son correctos, y pretende la accionante, le den la plusvalía del referido inmueble. Lo cierto del caso es que el día 4 de abril del año 1991, estando casado con la ciudadana BEATRIZ MAGALY VIANA DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.820.824, adquirieron esa propiedad, hace mas de 20 años, y aun a la fecha, a pesar de haberse divorciado el día 11 de agosto del año 1998, no han hecho la partición de bienes, porque acordaron que cuando sus hijas resolvieran sus conflictos conyugales, les transferirían la titularidad de ese inmueble, siendo la situación actual que el 50% de su valor es de la señora MAGALY VIANA y el otro 50% le pertenece al señor JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, con su respectiva plusvalía a ambos, acotando que nada le corresponde a su actual esposa; como se evidencia de documento registrado de propiedad, el cual acompaña en copia certificada, que anexó marcada con la letra “A” y que consta de seis (06) folios útiles, para que surtan todos los efectos legales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código Civil. En razón de lo antes expuesto, en ese mismo acto el apoderado judicial ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.717, procedió a reconvenir, en toda forma de derecho por divorcio a la ciudadana FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.174.580, con la cual contrajo matrimonio, el día 16 de febrero del año 2008, tal como se desprende del acta de matrimonio que cursa en el folio cinco (05) de este expediente, el cual hace valer en todo su contenido, invocando el principio de comunidad de la prueba, y fundamentando esa acción en el artículo 185, numeral segundo (2°) y tercero (3°) del Código Civil. Resulta de importancia destacar, que afirma que, contrajo matrimonio con la señora FRANCISCA TOVAR PARTIDAS, pensando que con ella lograría un relación pacífica y armoniosa entre sus vidas, cosa que no sucedió porque a pesar de que su esposa decidió voluntariamente no trabajar, desde un primer momento comenzó ausentarse del hogar por largos periodos de tiempo, en los que a su decir, salió de viaje con las amigas a la ciudad de New York, a su retorno se fue a Punto Fijo en el Estado Falcón, lugar de residencia de sus padres, y cuando volvió se fue por un tiempo aproximado de un mes a Costa Rica, país donde vive una sobrina de ella, dejando al ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, solo sin ningún tipo de acompañamiento o atención, retornando tiempo después a la casa como si nada hubiese pasado, disfrutando de sus viajes sin cumplir con la obligaciones del matrimonio, las pocas veces que permanecía en Guatire, sin parar de fumar durante todo momento, se va a chatear con sus amigas, o sus familiares y no está en casa, las pocas veces que cocinaba, para ahorrar trabajo se acostumbró a guisar todo el pollo que se compra para la semana, y lo dejaba en la nevera para que se recalentara de esa comida todo los días, hasta que se terminara, y era cuando con el mismo método, volvía a preparar nuevamente otra comida distinta para que durara varios días, se convertía en fiera si la llegaba a ignorar, hasta el punto de que un día cuando volvió a la casa encontró que con una tijera había picado toda la ropa del ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, quedando ésta totalmente dañada. Precisado lo anterior, solicitó a este tribunal; Primero: sea admitida la presente reconvención, acumulada con la causa principal y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Segundo: que ordene o autorice a la ciudadana FRANCISCA ISABEL TOVAR, para que se vaya de la casa, lo mas pronto posible habida cuenta que en esta unión matrimonial no procrearon hijos que puedan afectarse con esta separación, y que ella misma manifestó su deseo de marcharse.
En fecha 23 de febrero del año 2012, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y particularmente la reconvención propuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, y por cuanto no se observó ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que en consecuencia, este tribunal admitió la reconvención incoada cuanto ha lugar en derecho, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la presente fecha, para que la demandada reconvenida, comparezca a dar contestación a la misma.
El 9 de marzo del año 2012, compareció la ciudadana FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ BLADIMIR LA ROSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.388, quienes presentaron para su consignación escrito de contestación a la reconvención interpuesta por el demandado reconviniente, constante de cinco (04) folios útiles. En la referida contestación a la reconvención, el prenombrado asistente legal manifestó que: 1) Es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, esto fue de mutuo acuerdo, tal como lo demuestra acta que anexó identificada con el número 1. 2) Es cierto que vivieron en concubinato hace aproximadamente 13 años, tal y como se desprende de documento notariado en la Notaría Pública del Municipio Zamora Estado Miranda de fecha 17 de agosto del año 1999, identificado con la letra “A”. 3) Negó, rechazó y contradijo que las desavenencias se hayan generado por la ciudadana FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS, ya que las actitudes de su esposo han sido violentas y a raíz de eso es por lo que se dirigió en el año 2007 al Instituto Bolivariano Autónomo de la Mujer del Municipio Zamora Estado Miranda, tal como consta y evidencia de documento anexo identificado con la letra “B”, donde pidió resguardo por su salud física y emocional, ya que en ocasiones el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ manifestó, a su decir, “(…) cuando se me mete el diablo no respondo (…)” quedándose callada y temerosa a lo que pudiese ocurrir hacia su integridad física. 4) No es cierto que los vehículos adquiridos por su esposo sean con recursos provenientes de la venta de otros vehículos que tenía antes de vivir con la ciudadana FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS, cuyos documentos de adquisición de dichos vehículos están identificados con la letra “C”. De igual forma, hizo referencia a la casa-quinta que la parte demandada reconviniente cita en su escrito de contestación a la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo que no haya realizado la partición, ya que para el día 24 de noviembre del año 1998, el mismo abogado que actualmente asiste a su esposo fue el que hizo la solicitud de homologación de la partición de bienes ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo homologada el 26 de noviembre del año 1998, tal como se desprende, consta y se evidencia de documento que anexó identificado con la letra “D”. Resulta de importancia destacar, que la casa-quinta al momento de empezar a vivir en ella, se construyeron tres (03) anexos con el objeto de alquilarlos y así obtener otros ingresos, de los cuales un (01) anexo en un principio era alquilado a una sobrina, la cual cancelaba la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300), de los cuales tiene los respectivos depósitos, y cuyo dinero era para pagar todos los gastos de la casa. En consecuencia a lo anteriormente expuesto y encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención interpuesta en la demanda de divorcio que incoare contra el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, procedió formalmente en ese acto a negarla, rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, así mismo insistió en la demanda que por divorcio inició contra éste. En adición a lo anterior arguye, que cuando la ciudadana FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS, contrajo matrimonio, lo hizo con la ilusión de que pasaría sus últimos días con el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, cosa que no fue así, debido a que como todas las mujeres de este país, a su decir, es emprendedora y luchadora, y que enfrentar el machismo no es nada fácil, mucho menos en Venezuela. Así mismo, no puede perderse de vista, que ha trabajado en las escuelas de PDVSA como docente en Judibana Estado Falcón, tal como se evidencia y se desprende en documento señalado con la letra “E”, donde renunció para vivir en Guatire Estado Miranda, y también ha trabajado en la U.E.P. Manuelita Sáenz como docente, donde tuvo que renunciar a solicitud de su esposo, ya que decía que yo estaba para atenderlo. Por otra parte, relacionado a sus momentos de ausencia, es cierto que viajó a la ciudad de Nueva York por tres (03) días bajo su consentimiento, tal como se evidencia y se desprende en documento señalado con la letra “F”, negando que haya sido con sus amigas, dado que fue con su hermana NANCY TOVAR en el año 2000, con respecto al viaje a Costa Rica fue por veinticuatro (24) días, de igual forma bajo su consentimiento, tal como se evidencia y se desprende en documento señalado con la letra “F”, motivado a la mudanza de su única sobrina, estos viajes costeados por su esposo y sus propios ahorros, en su retorno de Costa Rica le comentó a su esposo que su otra hermana CLEDY TOVAR sería operada en Caracas y que tenía que viajar a Falcón para hacerse cargo del negocio, tal como se evidencia y se reprende de documento señalado con la letra “G”. En el mes de agosto del año 2011, viajó a Falcón a visitar a sus padres, visto que su progenitora cumplía 80 años, lo cual lo hizo con un permiso del Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Zamora, Estado Miranda, tal como se evidencia y se desprende en documento señalado con la letra “H”, otorgado el 17 de agosto del año 2011, por un periodo de 15 días, ya que el no quería. En el mes de diciembre, viajó, nuevamente, a Falcón por la enfermedad de la madre que luego caería hospitalizada, tal como se evidencia y desprende en documento señalado con la letra “I”. En referencia a la atención en el hogar, a su decir, se caracteriza y es del conocimiento de muchas personas que ha sido una mujer dedicada a las labores del hogar y atención a su esposo en los momentos de armonía, inclusive cuando ya era para su persona del conocimiento de la existencia de su amante. Finalmente, solicitó a este Juzgado: 1) Que con base a todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de contestación a la reconvención interpuesta por el demandado reconviniente, sea desestimada dicha reconvención por ser temeraria y contradictoria, y por tanto declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. 2) Que ordene al ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ a que le entreguen el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento de los anexos. Que el cien por ciento (100%) de los cánones sean compartidos con su persona por mitad por ser su legítima esposa, para su debida manutención. Por último solicitó al tribunal que sea declarada con lugar la demanda de divorcio incoada por su persona contra el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ.
En fecha 13 de marzo del año 2012, compareció ante este despacho el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, confiriéndole poder Apud Acta a los profesionales del derecho ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA y JOSÉ DEL VALLE MUÑOZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.717 y 75.511, respectivamente. Así mismo, en esa misma fecha el abogado ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada consignó diligencia donde expuso que vista la contestación suscrita por la actora reconvenida mediante la cual pretende de manera extemporánea, atentando contra la buena marcha del proceso reformar su demanda inicial trayendo nuevos alegatos a la presente causa, es por lo que dejó constancia de lo siguiente a todo evento; Primero: Ratifico en todo y cada uno de sus términos el contenido de la reconvención. Segundo: Desconoció en su contenido por ser ilegal el anexo que cursa al folio treinta y seis (36) y treinta y ocho (38) por no ser cierto su contenido. Tercero: Desconoció en su contenido y firma los anexos que cursan en los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), y del setenta y cinco (75) al setenta y siete (77). Cuarto: Desconoció en su contenido por no ser cierta el número de años que dice tener conviviendo con su representado, acta que cursa al folio treinta y nueve (39).
En fecha 26 de marzo del año 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, así como también en fecha 2 de abril del año en curso la parte accionada consignó escrito similar, siendo admitidos los referidos escritos mediante auto fechado 20 de abril del año 2012.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito que resuelva la presente controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la parte accionante ciudadana FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS demanda por divorcio al ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil, toda vez que, comenzaron a tener desavenencias las cuales se hacían cada vez mas fuertes, lo que fue resquebrajando dicha unión y la posibilidad de seguir o mantener unido el hogar y por el contrario se hace cada vez mas conflictiva e insoportable la vida juntos, y a su decir, los hechos le han producido una afectación psicológica producto de las constantes agresiones verbales y humillaciones a las que es sometida a diario. En relación a tales señalamientos, la parte accionada expresó en su defensa que es cierto que tienen desavenencias, pero negó, rechazó y contradijo que sean producto de conductas asumidas por su persona, y por el contrario esos desacuerdos surgen por conductas de su esposa, así mismo, expuso que no es cierto que ella padezca de afección psicológica alguna producto de esos inconvenientes ya que está seguro que no es el responsable de esas afecciones “(…) si es que las padece (…)”, puesto que ni siquiera le dirige la palabra.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte actora consignó las documentales que a continuación se especifican:
1. A los folios 5 y 35, Copia Certificada Acta de Matrimonio y copia simple de la misma signada con el No. 09 del 16 de febrero del año 2008, correspondiente a los ciudadanos MUÑOZ VELAZQUEZ JUAN JOSÉ y TOVAR PARTIDAS FRANCISCA ISABEL, ya identificados. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio.
2. De los folios 36 al 38, copia simple de justificativo para perpetua memoria, evacuado por la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire Estado Miranda, en fecha 17 de agosto del año 1999. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha reproducción por cuanto contiene declaraciones extrajudiciales que no fueron ratificadas en juicio.
3. De los folios 39 al 40, copia fotostática de acta expedida por el Instituto Bolivariano Autónomo de Zamora de la Mujer el 31 de octubre del año 2007, donde la parte accionante solicitó permiso para abandonar la casa de la comunidad conyugal, que durante 12 años ha convivido con el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.686.687, quienes habitan en la Urbanización Villa Heroica, Calle 1, Casa 95, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Miranda, permiso éste que le fue otorgado con fundamento en el artículo 3, ordinales 1,2 y 6 y artículo 4, ordinal 3 todos estos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida sin Violencia, con el objeto de “(…) resguardar la vida y la integridad física, Psicológica de la Sra. Francisca Tovar (…)”. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar el otorgamiento de un permiso para abandonar el hogar común.
4. De los folios 41 al 43, copia fotostática de Certificado de Circulación y copias de Certificados de Registro de Vehículo Nros. 24502765 y 29036241, ambos expedidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en los cuales el ciudadano JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, aparece como propietario de los vehículos identificados con las placas EAR90J y 25RJAH, respectivamente. Este Tribunal observa que si bien son reproducciones de documentos públicos las mismas no guardan relación con el objeto del presente juicio, que no es otro que la disolución de un vínculo matrimonial, que no comprende la determinación de bienes comunes, ni su eventual partición y así se establece.
5. De los folios 44 al 47, copias simples de documento compra venta autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 47, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Juzgado no le confiere eficacia alguna a la copia fotostática en referencia, toda vez que si bien constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, por ser esta una demanda de divorcio y no una acción que verse sobre bienes o derechos patrimoniales.
6. De los folios 48 al 62, copias simples de documentos varios tales como son documento de condición de pago, expedido por Noel Motors; Certificado de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; Recibo de venta entre los ciudadanos ANTONIO OLIVERI y JUAN MUÑOZ; Facturas expedidas por Winches y Tomafuerza Wintoca, C.A; Escrito elaborado por el profesional del derecho ÁNGEL RAFAEL VELÁSQUEZ GARCÍA, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ y BEATRIZ MAGALI VIANA, donde solicitan la homologación de una partición amistosa la cual fue impartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre del año 1998, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a las instrumentales en referencia, toda vez que no guardan congruencia con los hechos controvertidos y así se establece.
7. Folio 63, Copia Fotostática de una constancia, supuestamente, expedida en fecha 18 de septiembre del año 2009 por Servicios al Personal Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana (PDVSA), donde se hace constar que la ciudadana FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.174.580, laboró en esa empresa desde el 16 de septiembre del año 1987 hasta el 9 de junio del año 1999. Este Juzgado no le confiere eficacia alguna a la copia fotostática en referencia, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición solo considera como medios de prueba la reproducciones fotostáticas de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales y así se establece.
8. De los folios 64 al 70, Copias fotostáticas de los pasaportes de las ciudadanas FRANCISCA ISABEL TOVAR PARTIDAS y NANCY DEL PILAR TOVAR PARTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.174.580 y 4.174.581, respectivamente. Este Tribunal aprecia dichas reproducciones conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. De los folios 71 al 73, Copias fotostáticas de “Referencia a Rehabilitación” e informes médicos, suscritos por los Doctores RUBÉN JAEN y PEDRO R. RIVERO L, tales reproducciones no son apreciadas por este Juzgado toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Al folio 74, Copia Fotostática expedida por el Instituto Municipal de la Mujer de Zamora el 17 de agosto del año 2011, donde la parte accionante notificó que por razones vacacionales, requiere separarse temporalmente del domicilio conyugal, el cual le fue otorgado. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Al folio 75, Original de informe médico, con sello húmedo que dice “(…) Dr. Javier Lugo Rodríguez, C.I 9.589.972, M.S.A.S. 54426 CM 2793, Medicina Crítica Neumonología (…)”. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria toda vez que no fue ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12. Al folio 76, copia simple de informe médico, con sello que dice “(…) Dra. Carla Colina, C.I 15.141.837, M.P.P.S. 67204, Medicina Crítica Neumonología (…)”. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria toda vez que no fue ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13. Al folio 77, copia simple de informe médico, con sello que dice “(…) Dr. Carlos Montalvo N, Medicina Interna Neumonología Clínica, C.I 4.181.952, M.S.D.S. 24213, CM 923, RIF: V-C4181952-5 (…)”. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria toda vez que no fue ratificado a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
14. Al folio 78, copia simple de un artículo publicado en el periódico denominado El Universal de fecha 2 de septiembre del año 2001, tales reproducciones no son apreciadas por este Juzgado toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las pruebas presentadas por la parte actora, la parte accionada consignó la documental que a continuación se especifican a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho:
1. Folios 24 al 29 Copia certificada de documento compra-venta de un inmueble constituido por una casa-quinta N° 95, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito, ahora Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 4 de abril del año 1991. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la documental en referencia, pues no guarda congruencia con el objeto de la presente demanda, repito es un divorcio no una partición.
De igual forma, promovió y evacuo las testimoniales siguientes:
• Testimonial rendida ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano JOSÉ PORTO SIMAL, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 1.061.058, quien declaro lo siguiente:
“(…) Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA TOVAR PARTIDAS. Contestó: “Si”. Segunda Pregunta: Diga el testigo si vive en los apartamentos ubicados al lado de la casa de habitación de los ciudadanos JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA TOVAR PARTIDAS. Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: Diga el testigo si ha observado las prolongadas ausencias del lugar de habitación de la señora FRANCISCA TOVAR. Contestó: “Si”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la última vez que la señora FRANCISCA TOVAR se ausentó del lugar de habitación. Contestó: “Tanto del conocimiento no, uno se da cuenta de cuando se está ausente, cuando no se ven en el lugar, en la casa. (…)”
En segundo lugar, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.732.894, quien rindió declaración en los términos siguientes:
“(…) Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA TOVAR PARTIDAS. Contestó: “Si los conozco desde hace aproximadamente dos (2) años y medio”. Segunda Pregunta: Diga el testigo si vive en los apartamentos ubicados al lado de la casa de habitación de los ciudadanos JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA TOVAR PARTIDAS. Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: Diga el testigo si ha observado las prolongadas ausencias del lugar de habitación de la señora FRANCISCA TOVAR. Contestó: “Si, si las he observado en varias oportunidades, por ejemplo, desde finales de abril de 2012 hasta el viernes de la semana pasada, al igual que en otras oportunidades que le he preguntado al señor JUAN JOSÉ y me ha indicado que está en la ciudad de punto fijo, estas ausencias las he notado yo de varios días”. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si ha oído a la señora FRANCISCA TOVAR pegar gritos con grosería al señor JUAN JOSÉ MUÑOZ. Contestó: “Si en varias oportunidades, ya que el apartamento que yo habito está ubicado en la planta baja paralelo a la casa de habitación de JUAN JOSÉ y la señora FRANCISCA y se escucha prácticamente todo. (…)”
En tercer lugar, por la ciudadana WENDY JOSEFINA PACHECO CARUSI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.802.078, declarando lo siguiente:
“(…) Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA TOVAR PARTIDAS. Contestó: “Si los conozco”. Segunda Pregunta: Diga la testigo si vive en los apartamentos ubicados al lado de la casa de habitación de los ciudadanos JUAN JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA TOVAR PARTIDAS. Contestó: “Si vivo en uno de ellos”. Tercera Pregunta: Diga la testigo si ha observado las prolongadas ausencias del lugar de habitación de la señora FRANCISCA TOVAR. Contestó: “Si, si las he observado”. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si ha oído a la señora FRANCISCA TOVAR pegar gritos con grosería al señor JUAN JOSÉ MUÑOZ. Contestó: “En las discusiones que normalmente ella hace, ella eleva la voz y la única voz que se escucha es la de ella, y las groserías porque son afuera de su casa. Quinta Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora FRANCISCA TOVAR, utilizando una tijera, cortó la ropa del señor JUAN JOSÉ MUÑOZ. Contesto: “Si, no recuerdo el día pero se que llegue cerca de las 10 de la noche y ella estaba alterada, escuché los gritos y entré, y ella tenía una crisis extrema y ya había cortado toda la ropa, hablé con ella para que se tranquilizara, le quité la tijera y la dejé en su casa, ella después recogió todo y lo metió en una bolsa. Sexta Pregunta: Diga al testigo si sabe a donde se fue y por cuanto tiempo la señora FRANCISCA TOVAR, una vez que llegó de su viaje a Costa Rica. Contesto: “Si, llego a finales de septiembre y a principio de octubre se fue a Judibana en punto fijo hasta el mes de enero del siguiente año. Séptima Pregunta: Diga la testigo, si las ausencias de la señora FRANCISCA TOVAR de su domicilio conyugal, son frecuentes. Contesto: “si son. (…)”
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) la existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, 2) que durante la unión matrimonial fueron procreados tres (3) hijos, actualmente mayores de edad, 3) que la demandada procreó con una persona distinta a su cónyuge dos (2) hijos, uno de los cuales es menor de edad, sin estar disuelto el vínculo matrimonial, 4) la persona con quien procreó esos hijos se encuentra fallecida y 5) los cónyuges no viven bajo el mismo techo, desde hace aproximadamente 15 años, según prueba aportada por el propio accionante.
Establecido lo anterior, el divorcio, conforme a las estipulaciones contenidas en la ley sustantiva civil venezolana, solo procede por la comprobación de las causales taxativas de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, entre las cuales se encuentra el adulterio, la cual ha sido invocada por el accionante como fundamento de su demanda, entendida como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de un hombre con una mujer, siendo uno de ellos o ambos casados”, por ende, para que haya adulterio es menester que concurran dos elementos, el material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge y el intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
Se ha sostenido que la prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, no siendo necesaria la prueba del elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario, todo lo cual hace difícil la prueba del adulterio, pues su prueba directa es casi imposible.
De allí que muchos abogan porque se admita la prueba indirecta, dirigida a la demostración de la conducta infiel del cónyuge demandado, en cuyo caso el actor tiene la carga de probar en el juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, de los cuales se pretende deducir que el culpable tuvo relaciones sexuales con personas distintas de su cónyuge, para así satisfacer las exigencias legales y el juzgador pueda apreciar la conducta indebida que ha sido atribuida al demandado.
Otros han indicado que, la prueba puede resultar de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, por lo que debe admitirse en la prueba del adulterio.
En Sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“(…) el elemento conceptual determinante, el elemento dirimente para llegar al fondo del asunto, lo constituye la partida de nacimiento No….asentada en la Prefectura del Municipio…, por el propio cónyuge demandado…, quien manifestó ser venezolano… el propio cónyuge demandado declaró ante el funcionario del estado civil que asentaba la partida del niño…, quien era hijo y, además de… Ante esta evidencia, adminiculada a las demás probanzas, nada valedero se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio, consignado en su libelo por la cónyuge demandante. Para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener acceso canal con ella; tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que el hijo nació pro inseminación artificial o, en otras dimensiones… Conforme a lo anterior, para la Alzada el adulterio del cónyuge demando estaba comprobado como consecuencia de que a los autos corría inserta una partida de nacimiento, de la cual se evidenciaba que el niño…, es hijo del demandado y que la madre lo es la ciudadana…, quien no es su esposa….”
Así las cosas, este Tribunal encuentra que en la causa que nos ocupa no fue producida una sino dos copias certificadas de actas de nacimiento de dos personas que, conforme lo contenido en ellas, fueron procreadas por la demandada con una persona distinta de su cónyuge, encontrándose vigente el vínculo matrimonial con el accionante y, siendo que para concebir un hijo con alguna mujer, resulta necesario mantener relaciones sexuales con ella, a menos que el o los hijos hubieren sido concebidos por algún procedimiento de reproducción asistida -que no es el caso por cuanto la accionada no esgrimió defensa alguna en ese sentido- debe considerarse que tales documentos hacen fe respecto de lo contenido ellos mientras no se pruebe lo contrario o sea demostrada su falsedad a través del mecanismo de impugnación respectivo, cuestión que tampoco aconteció en el asunto objeto de esta decisión. Aunado a lo anterior, consta a las actas procesales, por haberla promovido la parte demandante, copia certificada de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre JUAN GERARDO ARISTIGUETA OVALLES, respecto de quien la propia accionada declara ante el Registrador Público que, de la unión concubinaria que mantuvo con ella, el occiso procreó (2) hijos, quienes eran menores de edad para la época del fallecimiento. Si bien la afirmación contenida en dicha acta respecto a la calificación de la relación como “unión concubinaria” resulta incorrecta desde el punto de vista jurídico, toda vez que la condición de casado de uno de los involucrados en la misma constituye un impedimento dirimente para considerar una relación como estable de hecho, también es cierto que usualmente las personas asumen que toda relación de pareja que involucra convivencia o cohabitación constituye una unión concubinaria, pues ciertamente no manejan aspectos de orden legal que les permitan diferenciar cuando se está o no en presencia de una relación estable de hecho. Partiendo de tales premisas, podemos inferir que la hoy demandada mantenía con el occiso una relación que no era eventual u ocasional, que involucraba convivencia y producto de la misma nacieron dos hijos, cuya filiación quedó demostrada a través de las actas de registro consignadas, las cuales no fueron desvirtuadas de forma alguna en este procedimiento y así se establece. En tal virtud, este Tribunal considera que en este caso se ha configurado la causal prevista en el Ordinal 1º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse la disolución del vínculo matrimonial que une a los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, tal y como será determinado en la parte dispositiva de este fallo y así se resuelve.
II
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 185, Ordinal Primero, del Código Civil, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSUE PASCUAL MACIAS ORDUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. 1.589.156, contra la ciudadana FLOR MARÍA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.461.648 y consecuentemente, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta de Acta de Matrimonio signada con el No. 252, folio 252 de fecha 16 de diciembre de 1975, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena a la accionada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. No. 29.631
EMMQ/JBG
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