REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: MAMOUN ZARIFAH, de nacionalidad siria, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.302.400.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARE QUERELLANTE: NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 30.010
I
En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAMOUN ZARIFAH, ya identificado, mediante la cual dice interponer el presente Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguiera la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.061, en contra de su representado.-
Del mismo modo, refirió que la mencionada sentencia declaró que la prórroga legal establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se cumplió en fecha primero (1º) de septiembre de 2010 y ordenó a su poderdante entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Conjunto Residencial Araguaney, distinguido internamente como local comercial LC 2-B, situado en la Planta Baja, ubicado en la Avenida Bermúdez, Sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios.
Continúa alegando que el inmueble señalado y objeto de la pretendida entrega, a su decir, es inejecutable en virtud de que el inmueble objeto del contrato no se corresponde con los instrumentos probatorios aportados en el contradictorio, siendo así, aparentemente, se refiere a dos inmuebles diferentes, con determinaciones, linderos y medidas opuestas
Por los motivos anteriormente expuestos interpuso el presente Amparo Constitucional, toda vez que consideró violado el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido, contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, siendo su pretensión que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2011, a los fines de que se restablezca la situación jurídica al estado en que se encontraba o una similar, a los fines de que sea corregido el supuesto error judicial que produjo lesión a su defendido.
En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines de que la parte querellante cumpliera lo allí requerido dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de la notificación de dicha parte.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito en el cual dice cumplir con lo instado por el Tribunal.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones así como el escrito que consignara la representación judicial accionante el 12 de noviembre de 2012, esta Juzgadora observa que, la apoderada judicial del querellante manifiesta que en fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguiera la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, en contra de su representado, del mismo modo, refirió que la mencionada sentencia declaró que la prórroga legal establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se cumplió en fecha primero (1º) de septiembre de 2010 y ordenó a su poderdante entregar de manera inmediata a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Conjunto Residencial Araguaney, distinguido internamente como local comercial LC 2-B, situado en la Planta Baja, ubicado en la Avenida Bermúdez, Sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios, no obstante ello, alega que el inmueble señalado y objeto de la pretendida entrega, a su decir, es inejecutable en virtud de que el inmueble objeto del contrato no se corresponde con los instrumentos probatorios aportados en el contradictorio, siendo así, resulta necesario a criterio de esta Juzgadora entrar a analizar los requisitos de admisibilidad que se encuentran contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en especial el numeral 5 de dicha disposición el cual se menciona a continuación:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, por su parte el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, bien sea a través de la oposición a la entrega del inmueble prevista por el Legislador Civil o a través de una incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem por considerar que es inejecutable.
Establecido lo anterior y como quiera que la querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva y siendo que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la legalidad de los fallos, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAMOUN ZARIFAH, de nacionalidad siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.302.400.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENNIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. N° 30.010
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